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Preguntas frecuentes sobre la recaudación ejecutiva, el procedimiento de apremio y los embargos

 madrid.es/go/faq-ejecutiva

Recaudación ejecutiva

El período ejecutivo se inicia al día siguiente de la finalización del periodo voluntario.

El periodo voluntario de pago depende del tributo. Más información del periodo voluntario de cada tributo: madrid.es/recibos.

Si lo que ha recibido es una notificación de una liquidación de cualquier impuesto o tasa, el plazo para pagar en periodo voluntario es el que establece el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

  • Si ha recibido la notificación entre los días 1 y 15 del mes, el plazo finaliza el día 20 del mes siguiente;
  • Si ha recibido la notificación entre los días 16 y último del mes, el plazo finaliza el día 5 del segundo mes posterior.

En ambos casos, si el último día no es hábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

Iniciado el periodo ejecutivo, se dictará la providencia de apremio que permite que se puedan embargar bienes y derechos del deudor para cubrir la deuda pendiente.

El procedimiento de apremio es el procedimiento administrativo que tienen que tramitar las administraciones tributarias para reclamar a los deudores el pago de las deudas que no han sido abonadas en el periodo voluntario de pago.

El procedimiento se inicia con la notificación de la providencia de apremio que tiene fuerza ejecutiva para ordenar el embargo de los bienes y derechos de los deudores que no hayan pagado la totalidad de la deuda cuando se notifique la providencia de apremio.

Según va avanzando el procedimiento de apremio la deuda se va incrementando con las costas, los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora.

 Recargos

Los recargos exigibles sobre el importe de la deuda no abonada en periodo voluntario son cada vez mayores a medida que avanza el procedimiento (artículo 28 de la Ley General Tributaria):

  • Si se paga toda la deuda después de finalizado el periodo voluntario, pero antes de que se notifique la providencia de apremio, se exige el pago del recargo ejecutivo del 5%.
  • Si se ha notificado la providencia de apremio, el recargo de apremio será el reducido del 10% siempre y cuando se pague la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria:
    • Si ha recibido la notificación entre los días 1 y 15 del mes, el plazo finalizará el día 20 del mismo mes
    • Si ha recibido la notificación entre los días 16 y último del mes, el plazo finalizará el día 5 del mes siguiente.

En ambos casos, si el último día no es hábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

  • Si después de estos plazos, la deuda continúa sin pagar, se exigirá el recargo de apremio ordinario del 20% y los intereses de demora calculados desde el inicio del periodo ejecutivo hasta el pago de la deuda.

Además, la Agencia Tributaria Madrid podrá ordenar el embargo de sus bienes y derechos para cubrir el total de la deuda pendiente.

 Intereses de demora

Transcurrido el plazo concedido por la providencia de apremio sin haberse realizado el pago, además del “recargo de apremio ordinario” del 20%, se exigirán intereses de demora, que se calcularán sobre el principal de la deuda desde el inicio del periodo ejecutivo y hasta la fecha de su ingreso.

El interés de demora es el interés legal del dinero incrementado en un 25%.

 Costas

Son los gastos que se originen durante el desarrollo del procedimiento de apremio, como por ejemplo, los gastos de envíos postales, gastos de anotaciones de embargo en los registros públicos correspondientes, o los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados. Han de ser pagados por el contribuyente.

 Embargos

La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio con fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

La Agencia Tributaria Madrid procederá al embargo de los bienes y derechos de hasta cubrir la totalidad de la deuda pendiente, dictando las correspondientes diligencias de embargo.

Se inicia con la notificación de la providencia de apremio, donde se requiere al deudor para que efectúe el pago de la deuda más el recargo de apremio reducido del 10% en los plazos establecidos en el rtículo 62.5 de la Ley General Tributaria:

  • Si ha recibido la notificación entre los días 1 y 15 del mes, el plazo finalizará el día 20 del mismo mes
  • Si ha recibido la notificación entre los días 16 y último del mes, el plazo finalizará el día 5 del mes siguiente.

En ambos casos, si el último día no es hábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

Si después de estos plazos, la deuda continúa sin pagar, se exigirá el recargo de apremio ordinario del 20% y los intereses de demora calculados desde el inicio del periodo ejecutivo hasta el pago de la deuda.

Además, la Agencia Tributaria Madrid podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos del deudor para cubrir el total de la deuda pendiente.

Al día siguiente a la finalización del periodo voluntario, se inicia el periodo ejecutivo y la deuda se incrementa con las costas correspondientes, los recargos del periodo ejecutivo que pueden aumentar hasta el 20% a medida que avanza el procedimiento de apremio, así como los intereses de demora.

Si, después de notificar la providencia de apremio, la deuda continúa sin pagarse, la Agencia Tributaria Madrid procederá al embargo de los bienes y derechos necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Para más información sobre las consecuencias de la falta de pago, ver contenido de la pregunta ¿Qué es el procedimiento de apremio?

Sin documento de pago

Solo deudas con recargo ejecutivo del 5%. Durante los 3 meses siguientes a la finalización del período de pago voluntario, la deuda podrá ser abonada mediante tarjeta de crédito o débito de cualquier banco admitido (Visa, Visa Electrón, MasterCard y Maestro): 

  • Por Internet, a través del Asistente de Pagos
  • Por teléfono, con tarjeta llamando al 010 o al 914 800 010 si lo hace desde fuera del municipio de Madrid y solamente si dispone de una carta de pago en vigor.

Con documento de pago o abonaré

Cómo obtener un documento de pago o “abonaré”

En los tributos periódicos, una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta, los ejercicios posteriores se notifican de forma colectiva, siendo los recibos un simple medio para facilitar el pago, no una obligación para la administración.

Si no dispone del recibo y no tiene domiciliado el tributo podrá:

Por tanto, si no le ha llegado el recibo para el pago en período voluntario, y no ha efectuado el pago en período voluntario deberá pagarlo con el recargo correspondiente.

 

Puede presentar una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad de la deuda apremiada no pagada desde que se notifiquen las providencias de apremio hasta el momento en que se le notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Si el obligado tributario no efectuara el pago de la deuda dentro del plazo indicado en la notificación, se procederá al embargo de sus bienes.

Para evitar que la deuda siga incrementándose con el recargo del 20% e intereses de demora, así como evitar futuros embargos, debería pagar la carta de pago de la providencia de apremio, es decir, el total de la deuda y el recargo del apremio reducido y, en su caso, las costas, dentro del plazo establecido, según el momento en que ha recibido la notificación.

Más información en la pregunta: cuándo se inicia el procedimiento de apremio

Si no puede hacer frente al pago, podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

Solo son recurribles la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

Contra la providencia de apremio y las diligencias de embargo caben los siguientes recursos:

  • Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. No se podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
  • Recurso potestativo de reposición ante la Directora de la Agencia Tributaria Madrid, en el plazo de un mes. Ha de fundarse en alguno de los motivos de oposición tasados y limitados por la Ley.

Motivos de oposición a la providencia de apremio

De acuerdo con el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria sólo serán admisibles los siguientes:

  • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
  • Falta de notificación de la liquidación.
  • Anulación de la liquidación.
  • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Motivos de oposición a la diligencia de embargo

Sólo son oponibles los motivos recogidos en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria:

  • Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • Falta de notificación de la providencia de apremio.
  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.Suspensión del procedimiento de recaudación.

Costas procesales

En el caso de que el concepto de la deuda sea “costas procesales”, no procederá interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo notificado, sino que será revisable por medio de un incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado o Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que haya conocido el asunto en primera o única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sí, es posible interponer un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa contra una providencia de apremio, pero se inadmitirá por no ser motivos de oposición contra providencia de apremio, siempre que esté bien notificada la multa en voluntaria.

No. En esta fase sólo se puede presentar recurso por los motivos siguientes:

  • El derecho de la Administración a exigir el pago. Ya ha prescrito.
  • La multa ya se pagó en periodo voluntario.
  • El procedimiento de recaudación de la deuda se suspendió antes de que se notificara la providencia de apremio.
  • La multa no se notificó en periodo voluntario.
  • Se ha extinguido totalmente la deuda por anulación u otro motivo.
  • Hay algún error u omisión en el contenido de la providencia que impiden identificar el deudor o de la deuda contraída (por ejemplo, en caso de que la persona deudora haya fallecido).
  • En caso de embargo, falta de notificación de la providencia de apremio.
  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.

Embargos

Para ordenar el embargo de bienes y derechos de un deudor, tiene que existir deuda pendiente porque no se pagó en periodo voluntario y tampoco se pagó cuando se notificó la providencia de apremio.

Cuando se ordene el embargo, la deuda inicial se habrá incrementado con el recargo de apremio ordinario (20%), los intereses de demora transcurridos desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario hasta que el día en que se dicte la diligencia de embargo y las costas que se hayan generado (gastos que ha tenido que abonar la Agencia Tributaria como consecuencia del procedimiento de apremio seguido, por ejemplo los gastos de envío postal)

Sí.

La Administración puede acordar el embargo del saldo existente en las cuentas o depósitos abiertos en entidades de crédito.

No obstante, cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, se aplicará la escala prevista en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el embargo de salarios pero sólo sobre la última nómina o en su defecto la del mes anterior.

Con independencia de que la Unidad que resuelva el recurso pueda requerir otros documentos, siempre será necesario presentar un extracto bancario de la cuenta corriente o libreta de ahorro embargada, que incluya todos los movimientos bancarios efectuados en el periodo que comprenda el mes anterior y posterior a la fecha del aviso de embargo que mande la entidad bancaria al recurrente (dos meses en total). En el extracto debe aparecer el número de la cuenta y el saldo inicial o final del periodo o los saldos parciales de los movimientos recogidos en el mismo.

Sí.

La Agencia Tributaria Madrid, puede embargar los créditos que el deudor tenga a su favor, entre los que se incluyen las devoluciones de IRPF.

Ha de cumplir con la orden recibida, reteniendo e ingresando a favor de la Agencia Tributaria Madrid, la parte correspondiente de las remuneraciones que en concepto de sueldo deba abonar al trabajador, calculada conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta que se cubra la deuda pendiente comunicada en la diligencia de embargo.

En caso de incumplimiento de esta orden, podrá ser declarado responsable solidario y exigirle el pago de la deuda, sin perjuicio de la imposición de sanciones.

Para calcular y abonar la cantidad retenida utilice este enlace: madrid.es/go/calculadoraembargo. 

Para calcular y abonar la cantidad retenida utilice este enlace: madrid.es/go/calculadoraembargo 

Se debe retener e ingresar el importe de la deuda pendiente a favor de la Agencia Tributaria Madrid, el sueldo o salario del trabajador correspondiente al mes en que se recibe la notificación del embargo y si no fuera suficiente, también en los sucesivos, todo ello con las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara inembargables ciertas cuantías el Salario Mínimo Interprofesional (SMI):

  • Hasta 1 SMI: inembargable.
  • De 1 a 2 SMI: 30%
  • De 2 a 3 SMI: 50%
  • De 3 a 4 SMI: 60%
  • De 4 a 5 SMI: 75%
  • Exceso de 5 SMI: 90%

El salario mínimo está fijado en 1.134 euros mensuales para 2024 (artículo 1 del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024).

Para calcular y abonar la cantidad retenida utilice este enlace: madrid.es/embargos

Las cantidades embargadas deben ser transferidas al número de cuenta que figura en la notificación, indicando como concepto el Código de Sujeto y número de diligencia, que encontrará en el encabezado:

Cuando la empresa o persona física empleadora del deudor no pueda cumplir con el embargo ordenado, deberá comunicarlo a la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria Madrid cumplimentando el formulario al que puede acceder a través de este enlace: madrid.es/go/embargosalarios.

 

Sí.

La Agencia Tributaria Madrid puede acordar el embargo de automóviles, camiones, motocicletas, y otros vehículos. A tal fin se notificará el embargo al obligado, requiriéndole para que en un plazo de cinco días hábiles ponga el vehículo a disposición de los órganos de recaudación con su documentación y llaves.

Si no entrega los vehículos, se dará orden de captura, depósito y precinto y se continuarán las actuaciones, practicando las correspondientes anotaciones en el Registro de Bienes muebles. Si no se cancela la deuda, se subastarán los bienes.

Sí.

La Agencia Tributaria Madrid, puede ordenar el embargo de inmuebles para cubrir el importe de la deuda, recargos, intereses y costas. Se realizará la correspondiente anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad y de no efectuarse el pago, se procederá a subastar el inmueble.

No.

Una vez que la deuda se encuentra en ejecutiva, todos los obligados son responsables solidarios frente a la Administración Tributaria por el total de la deuda. La Agencia Tributaria Madrid, podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de los cotitulares.

Sí.

La Agencia Tributaria Madrid, realiza subastas de los bienes embargados (locales, viviendas, plazas de garaje, fincas rústicas, vehículos…).

Las subastas se realizarán electrónicamente a través del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, donde se publican los correspondientes anuncios con una completa información.

Los interesados que quieran participar en la subasta deberán estar dados de alta como usuarios del sistema y acceder al mismo por alguno de los medios electrónicos de acreditación de la identidad admitidos por el BOE.

  • Si se paga toda la deuda después de finalizado el período voluntario, pero antes de que se le notifique la providencia de apremio, se exigirá el recargo ejecutivo del 5% sobre el importe de la deuda.
  • Una vez notificada la providencia de apremio, se exigirá un recargo de apremio reducido del 10%, siempre que pague en los siguientes plazos que fija el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria:
    • Para las notificaciones recibidas entre el 1 y el 15 del mes, el plazo finaliza el día 20 del mismo mes.
    • Para notificaciones recibidas entre el 16 y el último día de cada mes, el plazo finaliza el día 5 del mes siguiente.
  • Transcurridos estos plazos sin que se haya realizado el pago, se exigirá el recargo de apremio ordinario del 20%. Cuando resultara aplicable este recargo de apremio ordinario, además se exigirán intereses de demora, los cuales se calcularán sobre el principal de la deuda desde el inicio del periodo ejecutivo y hasta la fecha de ingreso.

El interés de demora es el interés legal del dinero incrementado en un 25%.

Son los gastos que se originen durante el desarrollo del procedimiento de apremio, como por ejemplo los gastos de envíos postales, gastos de anotaciones de embargo en los registros públicos correspondientes, los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados. Han de ser pagados por el deudor.

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