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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

 Tributo: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

 

¿Están exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) las Universidades?

El ICIO se define en el artículo 100 del TRLRHL como un "tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición", y en idénticos términos se pronuncia el artículo 2.1 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto.

Por tanto, el ICIO no es un impuesto que grave ni bienes ni rendimientos (a los que se refiere el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), sino la realización de construcciones, instalaciones u obras.

En conclusión no existe exención aplicable a las universidades en el ICIO.

¿Qué exenciones sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) le corresponden a las Embajadas y Oficinas Consulares ubicadas en el término municipal de Madrid? 

Respecto del ICIO, nada recoge al respecto de forma expresa para el tributo ni el TRLRHL ni en la ordenanza fiscal. No obstante, habrá que partir de lo dispuesto tanto en el artículo 96 de la Constitución Españolaque erige a los tratados internaciones en fuente de derecho administrativo, como en el artículo 1.3 del TRLRHL, que establece que "esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales", y en el artículo 9.1 del mismo Texto Refundido, que dispone que "no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales".

Debe además partirse también del principio de reciprocidad, como principio básico del derecho internacional, que determinará, en lo que aquí interesa, el reconocimiento de un beneficio fiscal si el país acreditado en España contempla idéntico beneficio a favor del Estado español.

En lo que respecta al ICIO, y en la medida en que la redacción vigente de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, y a la cual se adhirió España en fecha 21 de noviembre de 1967, no permite subsumir las riquezas imponibles gravadas por dicho tributos en los supuestos que contempla como exentos, habrá de estarse al caso concreto, y reconocer el derecho a la aplicación de una exención o beneficio fiscal, en la medida en que así se prevea, expresamente, en otro tratado o convenio internacional en vigor, o, en todo caso, cuando exista reciprocidad.

En cualquier caso, la determinación de la existencia o no de reciprocidad entre el Estado español y otro Estado acreditado en España corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores

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