¿La Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital se encuentra subsumida dentro del régimen especial del 1,5% de los ingresos brutos aplicable a las empresas explotadoras de servicios de suministros previsto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por tanto, las empresas a que se aplica este régimen están excluidas del pago de la citada tasa?
En base a una interpretación sistemática y finalista del precepto al que se alude (artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, al que se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la tasa del 1,5% no es otra cosa que la contraprestación por la ocupación de las vías públicas por todas aquellas instalaciones o bienes que sirven a las empresas explotadoras de servicios de suministros para cumplir con su objeto social: tuberías, tendidos, cables, postes o cualquier otra instalación en el dominio público municipal.
De acuerdo con dicho criterio, la incompatibilidad no está en que haya dos tasas que graven la utilización privativa del dominio público, sino en que se grave por distintas tasas la ocupación del dominio público por la instalación de los elementos que son propios del servicio que prestan estas empresas.
Es decir, para que se produzca la incompatibilidad son necesarios dos elementos: uno subjetivo, empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general; y otro objetivo, que sería la utilización o aprovechamiento de las vías públicas municipales para el desarrollo de la actividad que es propia de estas empresas. La finalidad de la norma es evitar la doble imposición: que a una empresa a la que se cobra el 1,5% se le pueda cobrar de nuevo por la ocupación de la vía pública cuando esta se produce en relación con los servicios de suministro que le son propios. Es evidente que el hecho imponible de la tasa por estacionamiento de vehículos no tiene relación alguna con la ocupación que del domino público hacen las empresas suministradoras con sus instalaciones, que es, como ya hemos dicho, por lo que pagan la tasa del 1,5%. El fundamento de ambas tasas nada tiene que ver. Cualquier otra interpretación nos llevaría al absurdo de considerar que estas empresas pueden utilizar el dominio público para cualquier fin para el que se les autorice expresamente, sin sometimiento a gravamen alguno.