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¿Qué exenciones sobre la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital le corresponden a los vehículos de las Embajadas y Oficinas Consulares ubicadas en el término municipal de Madrid?

En relación a esta materia deberá partirse tanto del principio de reciprocidad, como del principio básico del derecho internacional, que determinará el reconocimiento de un beneficio fiscal si el país acreditado en España contempla idéntico beneficio a favor del Estado español.

Respecto a las tasas en general, y en la medida en que la redacción vigente de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, y a la cual se adhirió España en fecha 21 de noviembre de 1967, no permite subsumir las riquezas imponibles gravadas por dicho tributo en los supuestos que contempla como exentos, habrá de estarse al caso concreto, y reconocer el derecho a la aplicación de una exención o beneficio fiscal, en la medida en que así se prevea, expresamente, en otro tratado o convenio internacional en vigor, o, en todo caso, cuando exista reciprocidad.

En cualquier caso, la determinación de la existencia o no de reciprocidad entre el Estado español y otro Estado acreditado en España corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Finalmente parece adecuado poner de manifiesto que, aunque no se trate de una exención, sino de un supuesto de no sujeción, el artículo 3.7 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital, dispone que quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento, y, por lo tanto, no sujetos al pago de la tasa "los vehículos de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática, y a condición de reciprocidad".

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