¿Se debe considerar que el hecho imponible de la Tasa por expedición de documentos administrativos se produce siempre que haya actividad administrativa o únicamente con el resultado de expedición del documento administrativo?
La Tasa por expedición de documentos administrativos se clasifica como una tasa por prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa (artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
El nacimiento de la tasa requiere que exista una solicitud a instancia del sujeto pasivo, que le beneficie especialmente, refiriéndose, afectando o beneficiando de modo particular al obligado tributario, siempre que la actividad no sea de solicitud voluntaria o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se preste o realice por el sector privado.
El nacimiento de la tasa por expedición de documentos administrativos se origina en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud y la Administración la haya recepcionado, iniciándose la actividad administrativa necesaria (artículos 2 y 4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos).
Como consecuencia de lo anterior, el nacimiento del hecho imponible no depende del resultado del procedimiento administrativo sobre el que verse el objeto de la tasa, sino del hecho de que se inicie la actividad administrativa para la concesión o denegación de la autorización, con independencia del resultado, positivo o negativo para el particular de esa actuación.