20240313 Consulta. Posibilidad de reconocimiento del derecho de bonificación de las cuotas del ICIO, IBI e IAE por instalación de baterías de almacenamiento de energía en instalaciones de paneles fotovoltaicos preexistentes
Tributos: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) e Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)
Cuestión planteada
Posibilidad de reconocimiento del derecho de bonificación de las cuotas del ICIO, IBI e IAE por instalación de baterías de almacenamiento de energía en instalaciones de paneles fotovoltaicos preexistentes.
Conclusiones
Primera. De conformidad con el principio de reserva de ley tributaria contenido en el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el TRLRHL describe las instalaciones que para el aprovechamiento de la energía solar son susceptibles de ser bonificadas en el ámbito del IBI, IAE e ICIO en los artículos, respectivamente, 74.5, 88.2.c) y 103.
Segunda. En consecuencia, las ordenanzas fiscales de esta corporación, reguladoras de los impuestos ya mencionados, en uso de la referida habilitación legal, regulan tales bonificaciones en los artículos 13, 16 ter y 13, respectivamente, de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos sobre bienes inmuebles, sobre actividades económicas y sobre construcciones, instalaciones y obras.
Tercera. Los tres preceptos municipales, en consideración a la habilitación legal y respecto a los tres impuestos municipales antes indicados, reconocen un derecho de bonificación por la instalación de sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol, esto es, por la instalación de paneles fotovoltaicos que permiten la obtención de corriente eléctrica a partir de la energía solar.
Cuarta. La instalación de baterías en una instalación de paneles fotovoltaicos preexistente, no constituye más que un elemento complementario de esta cuyo fin no es otro que el almacenamiento de la energía eléctrica obtenida por la instalación a la que sirve. No constituyendo la instalación de baterías una instalación de aprovechamiento eléctrico, en sí misma, no constituirá tampoco una instalación susceptible de bonificación, bonificación que, por otra parte, ya pudo reconocerse respecto a la instalación primaria de aprovechamiento a la que las baterías se limitan a complementar para procurar su mejora u optimización.
Quinta. Finalmente, debe aclarase que el carácter no bonificable de la instalación de baterías considerada aisladamente no significa que la instalación de baterías no tenga efecto alguno en la bonificación que pudiera reconocerse por la instalación de paneles fotovoltaicos. Así, si la instalación de esos sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar incluye, ex novo, la instalación de baterías, estas se considerarán como parte integrante de la instalación y, consecuentemente, como parte del coste de ejecución material, con el consiguiente efecto en el importe de la bonificación del ICIO y, si el límite legalmente establecido lo permite, en el importe, tanto anual como total, de la bonificación del IBI e IAE.
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Ordenanza Fiscal 7/2023, de 22 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991.
Subdirección General de Servicios Jurídicos Tributarios
Agencia Tributaria Madrid