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202106 Consulta. Aplicabilidad de las autoliquidaciones practicadas en concepto del ICIO y de la TPSU en el seno de una solicitud por un procedimiento incorrecto a la solicitud por el procedimiento correcto

 Tributos: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) y Tasa por prestación de servicios urbanísticos (TPSU)

 Cuestión planteada

Aplicabilidad de las autoliquidaciones practicadas en concepto del ICIO y de la TPSU en el seno de una solicitud por un procedimiento incorrecto a la solicitud por el procedimiento correcto.

 Conclusiones

Primera. En los casos en los que se inicie un procedimiento inadecuado a la actuación urbanística cuya autorización pretende conseguirse, el pago realizado por el sujeto pasivo en concepto de ICIO sí cabrá imputarlo a la declaración responsable a la que debe encauzarse el procedimiento, se produzca o no ese encauzamiento, al haberse producido ya el devengo del impuesto con la actuación inicial tendente a la realización de la actividad.

Segunda. En ese mismo supuesto, el pago realizado por el sujeto pasivo en concepto de TPSU cabrá igualmente imputarlo a la declaración responsable si el procedimiento erróneamente iniciado se encauza hacia el procedimiento correcto, toda vez que el devengo de la tasa habrá tenido lugar con la solicitud inicial objeto de subsanación.

En este caso, de ser desatendido el requerimiento de la Administración Municipal de subsanación de la solicitud incorrecta, se deberá acordar el archivo de las actuaciones, dándose al solicitante por desistido. Tal desistimiento implicará la liquidación del 25% de la tasa y el reconocimiento del derecho de devolución del 75% restante.

Si el interesado iniciara el procedimiento correcto tras desatender el requerimiento, estaríamos ante un nuevo procedimiento que implicaría un nuevo devengo de la tasa al que solo cabría imputar el 75% objeto de devolución consecuencia del desistimiento del procedimiento anterior por la vía de la compensación, pero siempre que esta sea solicitada por el sujeto pasivo (la compensación de oficio solo cabe cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo).

Tercera. Con respecto, igualmente, a la TPSU, si el procedimiento iniciado a instancia de parte no se encauza hacia el correcto, sino que se inadmite a trámite la solicitud, no cabrá imputar el pago de la tasa abonada al nuevo procedimiento iniciado, correspondiendo la devolución, en su integridad, del importe pagado; y ello, sin perjuicio de proceder a la compensación del importe que corresponda abonar (crédito) con el importe de la deuda derivada del nuevo procedimiento (deuda), si así lo solicita expresamente el sujeto pasivo.

Cuarta. Si, continuando con la TPSU, por la Administración, en lugar de inadmitir a trámite la solicitud, se acuerda su denegación, deberá devolverse el 25% de la cuota abonada por el procedimiento erróneamente iniciado. A tal efecto, el importe de dicha devolución no podrá imputarse al pago del nuevo procedimiento; y ello, sin perjuicio de proceder a la compensación del importe que corresponda abonar con el importe de la deuda derivada del nuevo procedimiento, si así lo solicita expresamente el sujeto pasivo.

Quinta. En cualquier caso, el importe de la tasa a abonar será el que corresponda al procedimiento correcto, por lo que deberá, según el caso, exigirse al sujeto pasivo el pago de cantidad que corresponda al nuevo procedimiento o devolverle el importe ingresado en exceso.

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