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Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

 Tributo: IBI - Impuesto sobre Bienes Inmuebles

 

¿Es posible la aplicación, a las Escuelas Infantiles, Escuelas de Música y Escuela de Arte Dramático, todas ellas de titularidad municipal, pero en las que se gestiona el servicio por un tercero en régimen de concesión, de la exención contemplada en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo?

El artículo 62.1.a) del TRLRHL dispone que estarán exentos de este impuesto los inmuebles "que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".

En la medida en que dicha exención se configura como una exención de carácter mixto, debiéndose cumplir tanto el requisito subjetivo como el objetivo, no cabe reconocer el derecho a la misma en aquellos casos en los que sobre el inmueble exista una concesión, y, por tanto, el sujeto pasivo sea el concesionario, pues se estaría incumpliendo el elemento subjetivo necesario para que se pueda reconocer el derecho a este beneficio fiscal.

 

¿Qué exenciones sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles le corresponden a las Embajadas y Oficinas Consulares ubicadas en el término municipal de Madrid?

Respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 62.1.e) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que estarán exentos "los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales". En los mismos términos se pronuncia el artículo 3.1.e) de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

De acuerdo con lo dispuesto, tanto en el TRLRHL, como en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, y a la cual se adhirió España en fecha 21 de noviembre de 1967, estarán exentos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los locales de embajadas y oficinas consulares destinados a las finalidades de la misión, así como la residencia del cónsul y del embajador, siempre que la propiedad de los inmuebles corresponda a dicho Estado o Jefe de la misión. Por el contrario, no cabe hablar de exención cuando los bienes inmuebles sean de propiedad privada del embajador o cónsul y no sean utilizados para los fines propios de la misión; como tampoco sería aplicable el beneficio fiscal a que nos referimos, si el Estado acreditado en España o el cónsul o embajador fueran arrendatarios y no propietarios de los inmuebles (el apartado 2 del citado artículo 23 del Convenio de Viena dispone que «la exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el Jefe de la misión»; y en tales casos, el sujeto pasivo sería el propietario).

En todo caso, para tener derecho al reconocimiento de la exención será preciso que el Estado acreditado en España se encuentre adherido al citado Convenio de Viena; en la medida en que no lo esté, el reconocimiento del derecho al citado beneficio fiscal podrá tener lugar si se acreditara la existencia de reciprocidad con el mencionado Estado.

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