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Tasa por el estacionamiento de vehículos en determinadas zonas de la capital (SER)

 Tributo: Tasa por el estacionamiento de vehículos en determinadas zonas de la capital (SER)

 

¿Con relación a la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital, debe devolverse el importe que corresponda en los supuestos en los que el vehículo está mal clasificado y se procede a su reclasificación, aunque la cuantía de la devolución sea muy baja?

En principio, no existe fundamento legal alguno para dejar de efectuar las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, independientemente de su cuantía. Por tanto, siempre que se solicite por el interesado, deberá practicarse la devolución, independientemente de su cuantía. Sin embargo, al amparo del principio de eficacia de las Administraciones Públicas, es posible omitir la práctica de aquellas devoluciones de escasa cuantía en las que no medie instancia de parte.

¿La Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital se encuentra subsumida dentro del régimen especial del 1,5% de los ingresos brutos aplicable a las empresas explotadoras de servicios de suministros previsto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por tanto, las empresas a que se aplica este régimen están excluidas del pago de la citada tasa?

En base a una interpretación sistemática y finalista del precepto al que se alude (artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, al que se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la tasa del 1,5% no es otra cosa que la contraprestación por la ocupación de las vías públicas por todas aquellas instalaciones o bienes que sirven a las empresas explotadoras de servicios de suministros para cumplir con su objeto social: tuberías, tendidos, cables, postes o cualquier otra instalación en el dominio público municipal.

De acuerdo con dicho criterio, la incompatibilidad no está en que haya dos tasas que graven la utilización privativa del dominio público, sino en que se grave por distintas tasas la ocupación del dominio público por la instalación de los elementos que son propios del servicio que prestan estas empresas.

Es decir, para que se produzca la incompatibilidad son necesarios dos elementos: uno subjetivo, empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general; y otro objetivo, que sería la utilización o aprovechamiento de las vías públicas municipales para el desarrollo de la actividad que es propia de estas empresas. La finalidad de la norma es evitar la doble imposición: que a una empresa a la que se cobra el 1,5% se le pueda cobrar de nuevo por la ocupación de la vía pública cuando esta se produce en relación con los servicios de suministro que le son propios. Es evidente que el hecho imponible de la tasa por estacionamiento de vehículos no tiene relación alguna con la ocupación que del domino público hacen las empresas suministradoras con sus instalaciones, que es, como ya hemos dicho, por lo que pagan la tasa del 1,5%. El fundamento de ambas tasas nada tiene que ver. Cualquier otra interpretación nos llevaría al absurdo de considerar que estas empresas pueden utilizar el dominio público para cualquier fin para el que se les autorice expresamente, sin sometimiento a gravamen alguno.

¿Procede devolver el importe de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital, total o parcialmente, con intereses de demora en los supuestos de duplicidades en el pago y errores en la liquidación relacionados con las tarjetas de residente?

El artículo 156 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección (OFGGRI), y en los mismos términos el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) contemplan el abono del interés de demora en relación a las devoluciones por ingresos indebidos, considerándose como tales los contemplados en el artículo 155 de la OFGGRI en consonancia con el artículo 221 de la LGT. En consecuencia, procedería la devolución como ingreso indebido, con los correspondientes intereses de demora, no sólo en el caso de la duplicidad de pago sino también en el caso errores en la liquidación, ya sean derivados de un error en la clasificación del vehículo o de una incorrecta grabación de la matrícula o cualquier otro análogo.

¿Qué exenciones sobre la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital le corresponden a los vehículos de las Embajadas y Oficinas Consulares ubicadas en el término municipal de Madrid?

En relación a esta materia deberá partirse tanto del principio de reciprocidad, como del principio básico del derecho internacional, que determinará el reconocimiento de un beneficio fiscal si el país acreditado en España contempla idéntico beneficio a favor del Estado español.

Respecto a las tasas en general, y en la medida en que la redacción vigente de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, y a la cual se adhirió España en fecha 21 de noviembre de 1967, no permite subsumir las riquezas imponibles gravadas por dicho tributo en los supuestos que contempla como exentos, habrá de estarse al caso concreto, y reconocer el derecho a la aplicación de una exención o beneficio fiscal, en la medida en que así se prevea, expresamente, en otro tratado o convenio internacional en vigor, o, en todo caso, cuando exista reciprocidad.

En cualquier caso, la determinación de la existencia o no de reciprocidad entre el Estado español y otro Estado acreditado en España corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Finalmente parece adecuado poner de manifiesto que, aunque no se trate de una exención, sino de un supuesto de no sujeción, el artículo 3.7 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital, dispone que quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento, y, por lo tanto, no sujetos al pago de la tasa "los vehículos de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática, y a condición de reciprocidad".

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