Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
Tributo: Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local
¿Cuál es la superficie a tener en cuenta de un garaje, aparcamiento o local a efectos del cálculo de la variable intensidad de uso en la liquidación de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos?
La superficie del garaje, aparcamiento o local a que esté afecto el paso de vehículos, de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local vigente es la establecida a efectos catastrales, y, en su defecto, la que conste en la correspondiente licencia urbanística.
¿Debe una empresa de capital íntegramente municipal tributar por la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos, en los casos en los que el paso de vehículos presta servicio a un aparcamiento de titularidad municipal?
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, en coherencia con lo dispuesto en los artículos 23.1.a) y 23.1.d) del TRLRHL, en el supuesto que se plantea, el Ayuntamiento se presenta como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el propietario del inmueble, y la empresa como sujeto pasivo contribuyente, al ser quien aprovecha el dominio público local.
En este caso, sin embargo, no se produce ese desplazamiento de la posición del contribuyente, porque la obligación del sustituto con la Administración se extingue por coincidir en un mismo sujeto la parte acreedora y la parte deudora, convirtiéndose, por tanto, aquel en el único obligado al pago de la deuda.
Partiendo de lo anterior, cabe poner de manifiesto que, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, que extendía a las empresas municipales el derecho a disfrutar de “las exenciones y bonificaciones fiscales, prelación de créditos y demás que correspondan a la Corporación municipal”, la nueva Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid no contiene una previsión similar, procediendo a derogar, además, dicho texto articulado.
Por todo ello, cabe concluir que la empresa municipal de capital íntegramente municipal está obligada al abono de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local en concepto de pasos de vehículos, en la medida en que, por tratarse de un aparcamiento de propiedad del Ayuntamiento de Madrid que gestiona una de dichas empresas de capital íntegramente municipal, la figura del sustituto del contribuyente se diluye.
En el supuesto de un aparcamiento público municipal sometido a concesión, ¿se puede entender que con el abono del canon concesional se engloba también el de la Tasa por paso de vehículos?
La circunstancia de que sea posible entender concedida tácitamente la autorización para el uso de un determinado paso de vehículos (no solo sucede en las concesiones de servicios públicos), no significa que se deba considerar que se está eximido del pago de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos , pues el hecho imponible tiene que ver con el aprovechamiento especial del dominio público local, independientemente de cómo se haya concedido, expresa o tácitamente, la autorización.
Por otra parte, el pago de un canon concesional por la explotación del aparcamiento municipal no implica que deba entenderse incluido en su importe el de la Tasa por paso de vehículos, sino que es una cuestión que debe ser analizada caso a caso a partir de lo dispuesto en los documentos de contratación correspondientes.
La Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos, debe, por tanto, liquidarse, en todo caso, salvo que pueda acreditarse, de lo dispuesto en los documentos de contratación correspondientes, que el importe del canon engloba el de la tasa.
¿El nuevo titular de un paso de vehículos es sujeto pasivo de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos desde la fecha de transmisión de la finca a la que da acceso el paso, o desde que se comunica al Ayuntamiento de Madrid dicha transmisión?
Si bien es cierto que el apartado 3 del artículo 25 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos obliga al sujeto pasivo de la tasa a comunicar al Ayuntamiento de Madrid los cambios producidos en la titularidad del inmueble al que da acceso dicho paso, el incumplimiento de tal obligación no supone alterar la configuración del sujeto pasivo de la tasa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20, 21 y 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 3 y 4 de la citada ordenanza fiscal, que señalan que el sustituto del contribuyente de la tasa por entradas de vehículos o carruajes es el propietario de la finca o local a que de acceso la entrada de vehículos. Todo ello sin perjuicio de la infracción tributaria que genere el incumplimiento de dicho deber de comunicación, que dará lugar a que se sustancie el oportuno procedimiento sancionador.
Por tanto, el cambio de titularidad surtirá efectos desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se produzca la transmisión del paso de vehículos.
En caso de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en el supuesto de reserva de espacio a favor de entidades inscritas en el Registro municipal de mudanzas, ¿ha de entenderse el devengo de conformidad con el apartado a) o con el b) del artículo 5 de la ordenanza fiscal? ¿Resulta prorrateable la tasa en los casos de inicio o cese?
De acuerdo con el artículo 4 de la Ordenanza de Mudanzas, la autorización que da lugar a devengo de esta tasa es una autorización con validez para un año, que se renovará anualmente. Por tanto, resulta de aplicación la letra b) del artículo 5, a los efectos de determinar el devengo de la tasa.
En la medida en que la ordenanza fiscal contempla el prorrateo de manera trimestral, cualquier inicio del aprovechamiento que tenga lugar antes de que finalice el primer trimestre dará lugar a la exigencia de la tasa por la totalidad de su importe anual; y lo mismo sucede si el cese en el aprovechamiento tiene lugar dentro del último trimestre del año.
¿Es posible exigir la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en el supuesto de instalación de terrazas en terrenos de titularidad privada de uso público?
El artículo 2.E de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local determina que constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del de dominio público local con terrazas.
Por su parte, el apartado tercero del artículo 20 del TRLRHL dispone de forma expresa que las entidades locales podrán establecer una tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por, entre otros supuestos, la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
Si bien el citado artículo 20 del TRLRHL recoge una lista no cerrada de supuestos en los que es posible el establecimiento de una tasa, no puede obviarse que, en todo caso, debe cumplirse un principio esencial, es decir, la ocupación debe tener lugar sobre terrenos de dominio público, no siendo equiparables, a estos efectos, los terrenos de titularidad privada de uso público.
Por tanto, aun cuando la normativa técnica reguladora de las Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración equipara la instalación de terrazas en terrenos de titularidad privada de uso público a las ubicadas en terrenos de dominio público, con el deseo de hacer respetar los intereses y derechos de los consumidores y la seguridad de las instalaciones, sin embargo, esta analogía no resulta de aplicación en el caso de la exigencia de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
¿Están sujetas a la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local las reservas de estacionamiento solicitadas para el estacionamiento, de lunes a viernes y en horario determinado, de los autocares de la ruta escolar de un colegio público de la Comunidad de Madrid?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza fiscal, están exentos de la tasa "las Comunidades Autónomas y las Entidades locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional".
La referida exención es mixta, pues presenta un aspecto subjetivo (en la medida en que sólo puede reconocerse a favor del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales) y otro objetivo (en cuanto que se refiere a aprovechamientos afectos a los servicios públicos de comunicaciones que los sujetos anteriores exploten directamente o los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional).
Ha de señalarse que en el supuesto que se plantea no se da el elemento objetivo del beneficio, y por lo tanto, resulta irrelevante analizar el cumplimiento o no del requisito subjetivo, no obstante interesa poner de manifiesto que quien disfruta, utiliza o aprovecha el dominio público es la empresa que presta el servicio de transporte escolar, no la Comunidad de Madrid, que, como titular del servicio de enseñanza, experimenta únicamente, un beneficio indirecto.
¿Procede exigir la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en los casos de reservas de estacionamiento en la sede de un partido político para uso exclusivo del mismo?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.C) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local dispone que "Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:
C) Reservas de especio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos o para su ocupación con otro tipo de maquinaria, equipos, casetas u otros elementos».
La regulación de la tasa únicamente excluye, conforme a lo establecido en el artículo 24.1 de la misma ordenanza fiscal "al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional".
Por tanto, no están exoneradas del pago de la tasa las ocupaciones de la vía pública para estacionamiento o parada de vehículos establecidas a favor de un partido político.
¿Puede exigirse la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local tanto a los quioscos destinados a la venta de tabaco y efectos timbrados como a las administraciones de lotería que carecen de concesión o autorización municipal?
El vigente artículo 26 del TRLRHL determina, en su apartado 1, que las tasas podrán devengarse "Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial», o «cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".
Se abandona, por tanto, la referencia a que el devengo de la tasa tenga lugar cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial, que se recogía en la regulación anterior, por lo que se da cobertura a los supuestos en que se utiliza o aprovecha directamente el dominio público local sin haberlo solicitado previamente el sujeto pasivo.
Por su parte, la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, en su artículo 5.b), ha dispuesto que la misma se devenga "en los aprovechamientos permanentes, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo..."
En conclusión, la tasa resulta exigible en aquellos casos en los que, sin haberse otorgado la concesión que habilita para la utilización privativa del dominio público, existe una ocupación indebida del mismo.
¿Qué se entiende por garaje o aparcamiento mixto a efectos del cálculo de la variable intensidad de uso en la liquidación de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos? ¿Se puede considerar mixto un garaje rotacional en el que se dan prácticas aisladas de alquiler? ¿Y en el supuesto de un garaje residencial en el que determinados vecinos comparten plaza con otros usuarios distintos de los miembros de la comunidad?
Según el artículo 11.5 de la ordenanza fiscal, se consideran mixtos aquellos garajes o aparcamientos en los que se combina el régimen de utilización propio de la rotación con la utilización privada de las plazas de garaje, siempre y cuando la superficie destinada a ser utilizada en régimen de rotación resulte claramente diferenciada y determinable respecto de la superficie destinada a un uso sin rotación.
Asimismo, la ordenanza fiscal establece que en los aparcamientos mixtos la variable de intensidad de uso se determinará atendiendo a la superficie destinada a cada uso.
Por otra parte, el principio de eficacia en la gestión impide reconocer como mixto un aparcamiento en el que, siendo la generalidad la rotación, se desarrollan prácticas aisladas de alquilar determinadas plazas con carácter mensual a determinados sujetos; y del mismo modo, tampoco es posible calificar de mixto el garaje residencial en el que, determinados vecinos comparten la plaza con usuarios distintos de los miembros a la comunidad en determinado horario y ciertos días a la semana.
¿Quién es el sujeto de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos, en aquellos casos en los que el paso de vehículos presta servicio a un colegio público de la Comunidad de Madrid? ¿Procedería conceder alguna exención en estos casos teniendo en cuenta asimismo que el paso de vehículos es obligatorio en los centros públicos?
Si se trata de supuestos en que la actividad educativa es desarrollada por la Comunidad de Madrid mientras que la titularidad de las instalaciones corresponde al Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid se configura como sujeto pasivo de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por el concepto de paso de vehículos (artículo 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local en consonancia con el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), correspondiendo igualmente a la Comunidad de Madrid abonar dicha tasa, y ello por darse simultáneamente en el Ayuntamiento de Madrid la condición de sujeto activo de la deuda tributaria y sustituto del contribuyente, produciéndose una confusión de las figuras de acreedor y deudor (artículo 4 de la citada ordenanza y artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), y ello de acuerdo con el artículo 4.2 de la ordenanza fiscal mencionada.
En cuanto a la posibilidad de conceder algún tipo de exención, no procede conceder exención alguna en el pago de la tasa en el supuesto mencionado, por cuanto que dicho supuesto no viene contemplado por la ley, especialmente, respecto a las tasas locales, por el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Por otra parte, es indiferente, que la existencia de este tipo de pasos venga determinada por la voluntad del particular o por voluntad legal, ya que la nota determinante es el aprovechamiento del dominio público, de acuerdo con el artículo 2.B) de la ordenanza fiscal reguladora de la misma y el artículo 1.2 de la Ordenanza Municipal reguladora de los Pasos de Vehículos.
¿Quién es el sujeto pasivo de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por pasos de vehículos en el supuesto de los pasos de vehículos correspondientes a un aparcamiento para residentes (PAR)?
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, en coherencia con lo dispuesto en los artículos 23.1.a) y 23.1.d) del TRLRHL, en el supuesto que se plantea, el Ayuntamiento se presenta como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el propietario del inmueble, y la empresa como sujeto pasivo contribuyente, al ser quien aprovecha el dominio público local.
En este caso, sin embargo, no se produce ese desplazamiento de la posición del contribuyente, porque la obligación del sustituto con la Administración se extingue por coincidir en un mismo sujeto la parte acreedora y la parte deudora, convirtiéndose, por tanto, aquel en el único obligado al pago de la deuda.
Partiendo de lo anterior, cabe poner de manifiesto que, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, que extendía a las empresas municipales el derecho a disfrutar de “las exenciones y bonificaciones fiscales, prelación de créditos y demás que correspondan a la Corporación municipal”, la nueva Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid no contiene una previsión similar, procediendo a derogar, además, dicho texto articulado.
Por todo ello, cabe concluir que la empresa municipal de capital íntegramente municipal está obligada al abono de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local en concepto de pasos de vehículos, en la medida en que, por tratarse de un aparcamiento de propiedad del Ayuntamiento de Madrid que gestiona una de dichas empresas de capital íntegramente municipal, la figura del sustituto del contribuyente se diluye.
¿Resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 22.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la reserva de espacio permanente para aparcamiento de ambulancias concedido a favor del Servicio Madrileño de Salud?
No procede reconocer derecho a exención, al no estar contemplado dicho supuesto en el artículo 22 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la referida tasa, en consonancia con el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), debiéndose tener asimismo en cuenta que no se pueden conceder más exenciones o bonificaciones que las que establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales (artículo 9 TRLRHL), así como la prohibición de la aplicación de la analogía en el ámbito tributario, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
¿Resulta exigible al Consorcio Regional de Transportes de Madrid el pago de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local como consecuencia de las ocupaciones de la vía pública con maquinaria y otros elementos necesarios para las obras de un intercambiador de transporte cuando éstas son ejecutadas por un tercero contratista?
En primer lugar, no cabe exención alguna en el supuesto planteado, al no preverse por el artículo 23.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en relación al artículo 21.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta, asimismo, la prohibición de la aplicación analógica de las normas tributarias, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por otra parte, aun cuando las solicitudes de reserva u ocupación del dominio público hayan sido realizadas por el Consorcio Regional de Transportes, lo cierto es que el aprovechamiento de ese dominio público va a beneficiar directamente y de forma particular a quien lleva a cabo la ejecución de las obras, que no es otro que la empresa a quien el concesionario ha encargado la ejecución de las mismas.
¿Resulta exigible la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en los casos del ejercicio del derecho de manifestación?
El derecho de manifestación, derecho fundamental especialmente protegido por la Constitución Española, se entiende que constituye un uso común o general del dominio público, en cuanto que es libre y no necesita licencia, ni autorización, ni acto administrativo previo para su utilización. Tan sólo se requiere, como señala el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que desarrolla dicho derecho, comunicación previa. Por lo tanto, debe configurarse con carácter gratuito, no pudiendo ser objeto de sujeción a tributo alguno.
¿Resulta exigible la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por un paso de vehículos establecido a favor de una empresa privada adjudicataria de un contrato para la ejecución de obras públicas municipales?
La Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local resulta exigible directamente a la empresa privada contratista de una obra pública municipal, como sujeto pasivo contribuyente (artículo 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, que reproduce casi literalmente lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del TRLRHL), por cuanto que en el Ayuntamiento de Madrid, entidad local ex-accionante, se da la confusión de la condición de sujeto activo de la deuda tributaria y de sustituto del contribuyente, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 4.2 de la citada ordenanza, la tasa resulta exigible al sujeto pasivo contribuyente.
¿Se da el hecho imponible de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en el supuesto de empleo de sistemas de descuelgue vertical unipersonal que consisten en la proyección de la propia persona con una malla de protección en fachada? ¿Y en el supuesto de obras en cubierta mediante el empleo de viseras de protección para evitar la caída de residuos de construcción a la vía pública? ¿Qué tarifa, en su caso, le es aplicable?
Desde el momento en que la normativa municipal, urbanística y de vías públicas, exige, ante obras que afecten a la vía pública, la adopción de medidas de protección que implican la ocupación del dominio público con determinadas instalaciones, se devengará la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por vallas y andamios.
Para la liquidación de la tasa está previsto el Epígrafe A), «Vallas y andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza, sin o con publicidad», de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del dominio público local. En el artículo 10 de la citada norma se contemplan diversas tarifas, en función del tipo de ocupación: vallas hasta tres metros de altura; andamios y otras estructuras similares, hasta tres metros; y, finalmente, una tarifa específica para el exceso de tres metros. Según el tipo de ocupación la tarifa aplicable sería una u otra.
En el caso de las viseras, si están integradas en una estructura de andamio, la tarifa aplicable será la prevista para los andamios; en el supuesto de no formar parte del andamio, sin embargo, quedarían sin tributación.
¿Se debe pagar la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la reserva para el estacionamiento de 20 autocares en la vía pública y, en su caso, cuál es la cuota a pagar?
Sí debe pagarse la tasa.
La cuota tributaria que debe exigirse en concepto de Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local respecto de la ocupación derivada del estacionamiento en la vía pública de 20 autocares deberá calcularse conforme a la base consignada en el artículo 12.1 Epígrafe C) de la Ordenanza Fiscal Reguladora de dicha tasa, y será la correspondiente a "la longitud expresada en metros lineales, paralelamente al bordillo de la acera de la zona reservada".
Si se tratara de un estacionamiento en batería, la cuota deberá incrementarse en un 50%.