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201605 Instrucción. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local

  Tributo: Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local

  Instrucción

Instrucción del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda en calidad de Presidente del Consejo Rector del citado organismo, sobre la interpretación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local.

 Criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar cuándo no procede liquidar la tasa

  1. La ausencia de ánimo de lucro, en principio, debe ser predicable de las entidades a las que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Ahora bien, en ocasiones dichas entidades desarrollan explotaciones económicas. Es por ello que debe delimitarse el supuesto a aquellas ocupaciones del dominio público que tengan como fin inmediato el desarrollo por las mismas entidades de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no comporten ningún tipo de contraprestación a cargo de los beneficiarios o destinatarios de las mismas. Es necesario, en cualquier caso, que se acredite que se trata de una de las entidades a que se refiere la citada Ley.
  2. Existen, por otro lado, otras entidades o asociaciones que, sin estar necesariamente incluidas en los supuestos a que se refiere el punto anterior, sin embargo, tienen el reconocimiento de entidades de utilidad pública municipal, por tener, tanto su objeto social, como sus actividades, carácter complementario con respecto a las competencias municipales. La declaración de entidad de utilidad pública municipal debe haberse realizado expresamente con anterioridad a la fecha en que pretende realizarse la ocupación

Por su parte, desde el punto de vista objetivo, y con independencia de si se trata de una entidad de las del punto 1.º o de las del punto 2.º es necesario que se acredite documentalmente por la entidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que las actividades que vayan a desarrollar en el dominio público sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación al desarrollo, de defensa de consumidores y usuarios, defensa del medio ambiente, los que promuevan la sostenibilidad y los objetivos para el desarrollo de la Agenda 21, los de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de atención a las personas con riesgo de exclusión, de apoyo mutuo, y cualesquiera otros de naturaleza similar.
  2. Que dichas actividades sean de interés público municipal y social para la ciudadanía de Madrid, y que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario.

En cualquier caso, a la vista de los documentos aportados por la entidad interesada y los obrantes en el expediente, en la resolución de la autorización se incorporará la motivación de la no sujeción de la ocupación a la tasa.

La interpretación anterior no impide que se considere necesaria una modificación de la ordenanza fiscal, con el objeto de plasmar en la norma los distintos supuestos de no sujeción a la tasa, y así garantizar la unidad de criterio entre todos los órganos gestores de la misma. Reforma que se acometerá a la mayor brevedad posible.

  Conclusiones

Teniendo en cuenta el espíritu y finalidad del TRLRHL es posible considerar como supuestos de no sujeción a la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local aquellas ocupaciones realizadas por alguna de las entidades a que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre o por aquellas declaradas expresamente de utilidad pública municipal, siempre que se acredite documentalmente por la entidad interesada que no existe beneficio particular, en los términos en los que se recogen en esta instrucción".

BOAM - 20 de mayo de 2016

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