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Preguntas frecuentes sobre el otorgamiento y la acreditación de la representación

Puede nombrarse representante para:

  • Un trámite concreto: para que actúe en su nombre en un trámite concreto. En ese caso, la representación solo tiene eficacia para ese trámite. En caso de que pretenda actuar mediante representante en un momento posterior, el/la representante deberá volver a acreditar el otorgamiento de la representación, aunque haya sido otorgada a la misma persona.
  • Una categoría de trámites: por ejemplo, para recibir notificaciones. En ese caso, la representación solo tiene eficacia para los trámites que pertenezcan a esa categoría. La actuación en nombre de otra persona para un trámite que no pertenezca a la categoría señalada exige de nuevo la acreditación de la representación, aunque el/la representante coincida con la persona designada a otros efectos.
  • Todo un procedimiento tributario: la representación tiene eficacia hasta su finalización, salvo que haya sido revocada durante el curso del mismo. La revocación, para que surta efectos, debe ser comunicada al órgano administrativo correspondiente.
  • Todos los procedimientos tramitados por la Agencia Tributaria Madrid.: la representación tiene una eficacia indefinida o por el plazo fijado por la representada, siempre que no se comunique la revocación del mandato o la renuncia por parte su representante al mismo. Los poderes inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos (en vigor desde 2 de octubre de 2020) tendrán una eficacia máxima de cinco años desde la fecha de inscripción, con posibilidad de prórroga.

Sí, siempre que esté previsto en sus estatutos.

Para asumir la representación es preciso que el/la representante legal de la persona jurídica, al que se dirigirá la Administración tributaria, acredite esta condición.

Cuando actuando en nombre del representado/a:

  • Interponga un recurso o reclamación o desista de ellos.
  • Renuncie a derechos en nombre de la persona representada.
  • Asuma o reconozca obligaciones en nombre de la persona representada.
  • Solicite una devolución de ingresos indebidos o reembolso de cantidades.
  • Solicite información tributaria sobre el expediente de la persona interesada. En el ámbito tributario, el acceso a los expedientes administrativos está limitado a los obligados tributarios que son parte en los propios procedimientos (artículos 99.4 y 99.5 de la Ley General Tributaria).

Con arreglo a lo establecido en los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria, los datos tributarios tienen carácter reservado y no pueden ser cedidos a personas distintas del propio obligado tributario. La Administración tributaria está obligada a garantizar la confidencialidad de esta información. El personal al servicio de la Administración tributaria está obligado al más estricto y completo sigilo. La infracción de este deber de sigilo se califica como falta disciplinaria muy grave.

  • Acuda a las oficinas municipales a recoger notificaciones de liquidaciones tributarias u otras relativas a las actuaciones del procedimiento de apremio (providencias de apremio, diligencias de embargo, etcétera).
  • En los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del/la interesado/a para una determinada actuación. Requieren firma los siguientes trámites:
  • Formular solicitudes.
  • Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
  • Interponer recursos.
  • Desistir de acciones.
  • Renunciar a derechos.

Para realizar actos y gestiones de mero trámite

Cualquier persona distinta del/de la interesado/a, sin necesidad de acreditar la representación, puede presentar en un registro oficial o en una oficina de correos un documento, escrito, declaración o solicitud de otra persona si el documento que se presenta ya se encuentra firmado y debidamente cumplimentado por la propia persona interesada.

Sin embargo, es necesario acreditar la representación cuando se firma en nombre de la persona interesada en solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, escritos de interposición de recursos o escritos en los que se desiste de acciones o se renuncie a derechos.

Cuando la representación se ha hecho constar en el impreso de declaración o autoliquidación o en el escrito de comunicación de datos o solicitud que inicia el procedimiento

Cuando la persona interesada cumplimente los datos de su representante en el propio impreso de autoliquidación, comunicación o solicitud, podrá el/la representante, en su caso, actuar en nombre de la persona interesada en los trámites posteriores derivados del procedimiento tributario iniciado en lo relativo al mismo tributo.

Cuando se deduzca de la conducta o de los actos posteriores a la intervención del/de la representante la conformidad del/ de la representado/a con las actuaciones desarrolladas

Ejemplos en los que se presume la existencia de la representación:

  • Cuando una persona aporta documentación para contestar un requerimiento en nombre de otra y por la conducta o actos en un momento posterior de la persona representada es posible deducir que admite que estaba actuando en su nombre, se entiende que la representación ha sido válidamente conferida (solo para ese trámite). Por ejemplo, se podría deducir que el/la representado/a está conforme si hace referencia a la documentación presentada por el/la representante en un escrito posterior.
  • Cuando la persona interesada impugna una liquidación tributaria dictada en el procedimiento en que ha intervenido el/la representante sin alegar la falta o insuficiencia del poder de representación.
  • Cuando habiendo intervenido una persona en calidad de representante en el procedimiento, la persona representada realiza el ingreso de la deuda tributaria o solicita aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la misma.

Cuando se interpone una reclamación económico-administrativa, si ya ha sido acreditada en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado

Cuando una persona ha presentado un recurso de reposición y ha acreditado que actúa en calidad de representante, si posteriormente interpone una reclamación económico-administrativa contra la resolución del recurso, no es necesario que vuelva a acreditar el otorgamiento de la representación.

Cuando concurren varios titulares en la misma obligación tributaria y uno de ellos se dirige a la Administración en nombre de todos ellos, salvo que los otros hayan manifestado expresamente lo contrario

Por ejemplo, en un trámite relacionado con un recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de un inmueble en el que existen varios titulares catastrales que además son obligados tributarios, cualquiera de los titulares podría realizar trámites en nombre del resto de titulares de la obligación tributaria sin necesidad de acreditar la representación de manera expresa, ya que la misma se presume otorgada. Todo ello salvo que hayan manifestado previamente lo contrario a la Administración tributaria.

La representación debe acreditarse en la primera actuación que se realice por medio de representante. Si no consta acreditada, será requerido para su subsanación en un plazo de 10 días desde la notificación de dicho requerimiento.

En caso de no acreditarse la representación, el acto se tendrá por no realizado o, en su caso, al obligado tributario por no personado, salvo que dichas actuaciones sean ratificadas por el propio obligado tributario.

  • Compareciendo personalmente ante la Agencia Tributaria Madrid: el otorgamiento se hará constar en diligencia firmada por la persona obligada tributaria.
  • Cumplimentando el documento normalizado de representación que la Agencia Tributaria Madrid pone a su disposición. El documento deberá estar debidamente cumplimentado y firmado por la persona representante y la persona representada: Modelo de representación.
  • Por cualquier otro medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
  • Concediendo el apoderamiento mediante comparecencia electrónica en la Sede Electrónica (disponible próximamente).
  • Aportando la acreditación de la inscripción del poder en el Registro Electrónico de Apoderamientos (próxima entrada en vigor): la inscripción en el Registro Electrónico General de Apoderamientos será obligatoria para los otorgados apud acta, tanto presencial como electrónicamente. Las disposiciones relativas al Registro Electrónico General de Apoderamientos previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que han sido desarrolladas por la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica, entraron en vigor el 2 de octubre de 2020.

Sí, en cualquier momento.

La renuncia no tendrá efectos ante la Administración hasta que no acredite que lo ha comunicado fehacientemente a la persona representada.

  • Datos identificativos del/la representado/a y de la persona representante:
    • NIF, nombre y apellidos o razón social o denominación completa.
    • Domicilios fiscales.
    • Firmas de ambos (salvo que se otorgue en documento público, en cuyo caso no es necesaria la firma de la persona representante).
  • Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma. Se debe especificar si la representación se otorga para todos los trámites del procedimiento o para algunos de ellos, así como, en su caso, la vigencia temporal del mandato de representación. Si se trata de un procedimiento de revisión en vía administrativa, la representación será válida sin necesidad de acreditarla nuevamente ante el Tribunal Económico-Administrativo, en caso en que decidiera interponer reclamación ante este órgano.
  • Lugar y fecha de su otorgamiento.
  • Las personas jurídicas y las personas físicas sin capacidad de obrar deben identificar a su representante legal y acreditar dicha representación.
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