El laberinto del Impuesto sobre Actividades Económicas: un enfoque en los grupos de sociedades
Agosto 2024
Yolanda Ferrero Franco
Inspectora de Tributos. Agencia Tributaria Madrid
Resumen
En este artículo exploramos la fiscalidad de los grupos empresariales en el marco del Impuesto sobre Actividades Económicas. Nuestro análisis se basa inicialmente en la definición y regulación de los grupos de sociedades, para luego adentrarnos en los escenarios específicos que surgen de la exención establecida en función del volumen de negocios y cómo esto afecta según la configuración de la estructura de propiedad de estos grupos. Para respaldar nuestro análisis, recurrimos a fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales.
Palabras clave: Impuesto sobre Actividades Económicas, exención, importe neto de la cifra de negocios, grupos de sociedades, estructura legal.
Abstract
The article discusses the taxation of business groups within the framework of the Economic Activities Tax (Impuesto de Actividades Económicas, IAE). It begins by defining and regulating corporate groups, then delves into specific scenarios arising from exemptions based on turnover volume and how this is affected by the ownership structure of these groups. The analysis is supported by regulatory, doctrinal, and jurisprudential sources.
Keywords: Business Activity Tax, Exemption, Net turnover amount, Corporate group, Legal structure.
El presente análisis tiene por objetivo plantear una aproximación a las características y naturaleza del concepto de grupo societario como núcleo principal afectado por un marco normativo amplio que ha tratado su casuística desde diferentes perspectivas como el Derecho Financiero y Tributario, Mercantil, Administrativo y Laboral.
Este estudio pretende exponer las cuestiones más controvertidas en la determinación del perímetro del grupo como ente económico independiente y su consideración dentro de la regulación normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
En los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), se recoge el marco legal del IAE.
Dentro de la complejidad intrínseca del citado impuesto encontramos que, uno de los mayores debates que se puede dar, a la hora de su correcta configuración, es la determinación de lo que ha de entenderse como importe neto de la cifra de negocios (INCN), toda vez que, el límite entre la exención o no de la cuota resultante del impuesto viene determinada por la cifra de un millón de euros, tal y como se contempla en el artículo 82.1.c) de la mencionada norma.
Pero lo anterior no es en sí el verdadero problema, por cuanto la mayor dificultad llega a la hora de aplicar la Regla 3ª del citado artículo 82.1.c), ya que, llegados a este punto, surge el concepto de grupo societario respecto del IAE. Una vez expuesto lo anterior observamos que, a fin de configurar y delimitar el grupo de empresas al que vamos a poder sumar sus respectivos INCN, se nos empiezan a añadir regulaciones ajenas, no ya a la propia tributación local, sino a la estrictamente tributaria, confluyendo tanto materia mercantil como contable. En definitiva, los tres párrafos que contiene la regla 3ª del artículo 82.1.c), van a dar lugar al aspecto más controvertido y complicado tanto en lo que se refiere a la gestión como a la inspección del tributo.
Otra dificultad añadida respecto de este tipo de actuaciones es que en el IAE se trata de integrar un nuevo concepto que podríamos denominar como grupo mercantil, diferente en cualquier caso de los grupos fiscales propios del Impuesto sobre Sociedades, por lo que tampoco podemos utilizar el concepto ya acendrado, tanto legislativa como doctrinalmente, de estos últimos, careciendo, por tanto, de una visión más concreta a la hora de su definición.
Del mismo modo, veremos que ha de procederse también a una diferenciación de las normas contables respecto de la consolidación de cuentas que han de efectuar determinados grupos de empresas, siendo este concepto contable algo completamente ajeno a la determinación de la existencia de este “tertium genus” que supone el que podemos denominar como grupo mercantil, único concepto que hemos de integrar a la hora de determinar el perímetro empresarial que comprende así como la fundamentación, según el tipo de vinculación que entendamos procedente, de los motivos por los que estamos definiendo a un conjunto de empresas como grupo a fin de que se proceda a la correspondiente tributación en el IAE.
Resumiendo, resulta fundamental destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico actual, conviven diferentes demarcaciones del perímetro que configura el concepto de grupo societario. Partiendo de la premisa de la dificultad y complejidad de la disciplina tratada se circunscribirá en dos de sus entornos jurídicos más importantes como son el Tributario y el Mercantil. La norma no define expresamente el grupo a efectos del tributo analizado, no obstante, se refiere de forma expresa a dos normas legales para que sean estas las que arrojen la definición.
El estudio de la normativa nos permite iniciar el proceso mediante el cual identificaremos los problemas derivados de la confluencia de las regulaciones existentes y su ámbito de aplicación diferenciada por áreas de conocimiento.
En este mismo sentido, no solo nos permite entender las reglas que rigen, sino que también nos ayuda a identificar los dominios donde estas medidas pueden entrar en conflicto o crear ambigüedades. Este proceso es especialmente importante en campos que son multidisciplinarios o que están sujetos a múltiples conjuntos de normas como hemos destacado con anterioridad.
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL.
Artículo 82.1.c.: Exenciones.
Se modifica por el artículo 15 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016.
- Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
- A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (CCo).
Artículos 42 a 49, relativos a la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades. En concreto, el citado artículo 42 regula los siguientes aspectos:
- Determina la existencia de grupo: cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
- Califica como dominante a la sociedad que ostenta el control y como dependiente a la sociedad controlada.
- Establece la presunción de control.
- Obligación de formular cuentas anuales por la sociedad dominante y no exime a las sociedades integrantes de presentar las individuales y el informe de gestión.
- La sociedad dominante debe incluir en las cuentas a las sociedades integrantes y a cualquier empresa dominada, con independencia de su domicilio social.
Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Novedades derivadas de esta norma:
- Reforma de la legislación mercantil que modifica el CCo y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para adaptar su contenido a la normativa internacional en materia contable.
- Los desarrollos reglamentarios de la legislación mercantil reformada, siendo el principal de estos desarrollos el nuevo Plan General de Contabilidad y las normas complementarias: Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.
- La reforma de la normativa sobre el Impuesto de Sociedades, interrelacionada con la reforma mercantil porque la base imponible de este impuesto parte del resultado contable.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, texto refundido Ley de Sociedades de Capital.
- En el texto refundido regula las Sociedades Anónimas y las Sociedades Limitadas.
- Introducción de reformas para profundizar en la unificación de sus regímenes jurídicos.
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (IS).
- Artículo 18. Operaciones vinculadas entre personas o entidades.
- Artículo 101. Ámbito de aplicación, Cifra de negocios.
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
- Normas de Registro y Valoración (NRV): criterios aplicables a las distintas transacciones y elementos patrimoniales de la empresa.
- Normas de Elaboración de las Cuentas Anuales (NECA): reglas relativas a la formulación de las cuentas, así como las definiciones y explicaciones aclaratorias del contenido de los documentos que las integran: Balance - Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Estado de cambios en el patrimonio neto, Memoria e Informe de gestión.
Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
- La disposición final de la Ley 16/2007, habilita al Gobierno a dictar las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, al objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la nueva redacción de los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio.
- Todo ello de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
- En el capítulo 1: Sujetos de la consolidación, se define la sociedad dominante, dependiente, multigrupo y asociada, en sintonía con el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad.
Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican:
- Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
- Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas:
- Capítulo IV: Exenciones del Impuesto. Artículo 5.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.1.c del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de la exención prevista en la letra c), se establecen un conjunto de reglas relativas a la materia que nos ocupa.
Orden HAC/85/2003, de 23 de enero:
- Se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo 848 para dicha comunicación.
3.1 Nociones básicas: regulación aplicable
Como es ampliamente reconocido, la doctrina mercantilista ha discutido en profundidad sobre el concepto de grupo de sociedades que ha de tenerse en cuenta en las distintas ramas del Derecho y también en las diferentes áreas del Derecho Mercantil, ya que la normativa española carece de una regulación especial para los grupos de sociedades y la realidad es que coexisten diferentes normas que establecen distintas nociones de grupos de sociedades. Al menos, en los últimos años, la cuestión ha alcanzado una mayor simplificación en el Derecho mercantil, puesto que el artículo 42 del Código de Comercio (CdC) se ha erigido en la norma de referencia.
La regulación sobre las sociedades de capital viene recogida, principalmente, en la normativa presentada a continuación:
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).
- Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
- Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Título VIII: De la Sociedad.
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.
3.2 La constitución de las sociedades de capital. Escritura. Estatutos sociales
Las sociedades de capital se constituyen mediante los siguientes procedimientos y requisitos:
- Por contrato: entre dos o más personas.
- Por acto unilateral: en caso de sociedades unipersonales.
- En forma sucesiva por suscripción pública de acciones: sociedades anónimas.
- Escritura pública.
- Inscripción en el Registro Mercantil: la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
- Publicación en el Boletín Oficial Registro Mercantil (BORME): el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.
Como novedad contemplada en la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en el apartado correspondiente al Preámbulo se manifiesta:
“Con el objetivo de seguir apostando por una transformación digital como elemento clave de la economía, se pretende estar alineados con la normativa europea. La Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, continúa el proceso de digitalización de empresas ya iniciado a nivel europeo, con la finalidad de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la digitalización y basada principalmente en la constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea así como de sus actos posteriores o sucesivos, la presentación online de los documentos necesarios para estas operaciones, la posibilidad de abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática y el funcionamiento de los Registros mercantiles”.
En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
- Identidad del socio o socios.
- Voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
- Aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
- Estatutos de la sociedad.
- La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
Como cambio normativo desarrollado por la ya citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, se establece la constitución de sociedades en línea para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, de tal forma que los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se determinará reglamentariamente. La limitación a este procedimiento se produce en los supuestos en que la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.
En la regulación de los estatutos sociales se contemplan las normas que rigen el funcionamiento corporativo de la sociedad: organización social, derechos de los socios y relaciones con terceros. En consecuencia, se hará constar los siguientes elementos:
- Denominación de la sociedad.
- Objeto social determinando las actividades que lo integran.
- Domicilio social.
- El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
- Organización de la administración de la sociedad, el número de administradores y plazo de duración del cargo.
- Modo de deliberación y adopción de acuerdos por los órganos colegiados.
3.3 Participaciones y acciones. Derechos del socio
El concepto de las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) y las acciones en la sociedad anónima (SA) se caracterizan por los siguientes elementos:
- Partes alícuotas: cada participación social o acción representa una fracción o porcentaje del capital social total de la empresa.
- Indivisibles del capital social: cada participación social o acción es una unidad que no puede dividirse.
- Acumulables del capital social: único socio o accionista puede poseer múltiples participaciones sociales o acciones. Esto significa que pueden acumularse en manos de una sola persona.
- Confieren la condición de socios y atribuyen los derechos reconocidos en el TRLSC y en los estatutos.
Establecido como umbral mínimo, el socio tendrá los derechos siguientes:
- El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
- El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
- El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
El de información.
3.4 Órganos sociales
La Junta General (Título V del TRLSC):
- Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
- Deliberar y acordar sobre los asuntos de su competencia y expresa la voluntad social a través del voto (artículo 160 TRLSC).
- Podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, salvo disposición contraria de los estatutos.
El órgano de administración de la sociedad (Título VI del TRLSC):
- Encargado de la gestión de la sociedad.
- Detenta función externa y representativa de la sociedad.
En lo que concierne a los modos de organizar la administración de la sociedad cabe relacionar los siguientes supuestos:
- Administrador único.
- Varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta.
- Consejo de administración.
En la SA, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración. En la SRL, los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
Por último, señalar que todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
4.1 Presunción de control
Se considera necesario realizar una previa reflexión del concepto de grupo de sociedades para la normativa mercantil española, habida cuenta de que en la legislación del IAE se hace referencia al artículo 42 del CCo.
El concepto de grupo de sociedades se articula actualmente en torno a la idea de control, definiéndose en el apartado 1 del artículo 42 del CCo, según redacción dada por el artículo 1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, en los siguientes términos "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar el control, directa o indirectamente, de otra u otras".
A los efectos de los resultados enunciados, el apartado 1 del artículo 42 del CCo dispone:
“1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
- Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
- Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”.
Estos requisitos plantean dos presunciones para la existencia de dominio:
- Mayoría de los derechos de voto en el órgano soberano de la entidad, Junta General de Accionistas, ya sea de forma directa o por medio de pactos o acuerdos con otros socios.
- Mayoría en el órgano de administración, bien por haber nombrado a la mayoría o por poderla nombrar o destituir.
Las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC), apartado tercero de su artículo primero, definen el control como el poder de dirigir las políticas, financiera y de explotación, de una entidad con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades.
El supuesto más habitual de ejercicio de control: participación en otra sociedad y ejercicio de los correspondientes derechos de voto. Cabe resaltar que lo relevante es que se posea el control, circunstancia que da entrada en los grupos a la creación de vínculos dominante-dependiente.
La determinación del cómputo de los derechos de voto se efectúa, en la mayoría de los casos, mediante las siguientes reglas:
- A los que posea la sociedad dominante, se añaden los correspondientes a las sociedades dependientes de esta o que posea a través de personas que actúen por cuenta propia o en nombre de alguna sociedad del grupo y de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
- El número de votos que corresponde a la sociedad dominante, en relación a las dependientes indirectas, será el que corresponda a la sociedad dependiente que posea directamente los derechos de voto sobre éstas o las personas que actúen por cuenta de alguna sociedad del grupo.
Por regla general, la mayoría de los derechos de voto se identifica con la mayoría de capital, salvo dos supuestos en los que la acción no tiene derecho de voto:
- Participaciones o acciones propias (TRLSC artículos 142 y 148).
- Participaciones o acciones sin voto (TRLSC artículos 98 a 103).
4.2 Delimitación y relaciones de dominio
Las entidades integrantes de un grupo de empresas se definen mediante el análisis de las siguientes variables:
- Relaciones de dominio existentes:
- Directo.
- Indirecto.
- Cómputo de los tantos o porcentajes de participación y control ejercido.
- Determinación del grupo.
Para determinar las relaciones de dominio e influencia es crucial diferenciar entre el tanto de participación efectiva y el tanto de control:
- El tanto de participación efectiva es el porcentaje que corresponde a la sociedad dominante, tanto directa como indirectamente, en el patrimonio y en los resultados de la sociedad dependiente.
- El tanto de control es la medida que cuantifica el grado en que la sociedad dominante ejerce su influencia efectiva sobre las decisiones de la sociedad dependiente. Este porcentaje no tiene por qué coincidir con el de participación efectiva que se tenga sobre la sociedad. (participaciones indirectas, acciones sin derecho a voto y acciones propias).
El método utilizado para definir el grado de control entre la sociedad dominante y la dependiente está fundamentado en los derechos de voto, con independencia de su participación efectiva. Las NOFCAC han otorgado preferencia al criterio de control sobre el del tanto de participación efectiva.
Un análisis exhaustivo del concepto de grupo de sociedades establecido por el artículo 42.1 del CCo plantea numerosos interrogantes de complicada respuesta. Entre ellos, los supuestos más controvertidos, que han centrado la discusión más reciente en los ámbitos jurisprudencial y doctrinal, son los señalados a continuación:
- Supuesto 1: sociedades entre las que no existe una relación jerárquica o de dominio, pero detentan una sociedad dominante común a todas ellas.
- Supuesto 2: sociedades controladas por una o varias personas físicas.
- Supuesto 3: sociedades que no tienen relación de control entre ellas pero que actúan bajo una dirección económica unitaria.
A priori, como se puede deducir, una interpretación estricta o restringida y, por tanto, literal del mencionado artículo 42.1 CCo, excluiría los tres supuestos planteados de la noción de grupo de sociedades. Ninguno de ellos se ajusta completamente al supuesto de hecho regulado en dicho precepto, que exige con total rotundidad, tanto que todas las sociedades del grupo estén bajo el control de una de ellas denominada sociedad dominante cuanto que el poder de dirección del grupo lo ejerza una persona jurídica societaria. Además, se recuerda que el legislador español prescindió de la “dirección unitaria” como elemento definidor del grupo de sociedades, que ha construido estrictamente sobre la noción de control (reforma del artículo 42 del CCo por Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea).
Como señala Pablo Martínez-Gijón Machuca, “Sin embargo, mientras el legislador español ha retrocedido hacia una concepción restringida de grupo de sociedades, la jurisprudencia, fundamentalmente concursal, ha girado hacia una noción más amplia de grupo de sociedades, aunque sin incluir en la misma a los grupos paritarios. Consiguientemente, en la actualidad se entiende que también es grupo: de una parte, el formado por sociedades que no tienen entre si relaciones de jerarquía pero que se considera que están estrechamente vinculadas, pues todas ellas están controladas por una misma sociedad (…), cuando sus socios son los mismos y participan en el mismo porcentaje, respectivamente, en sus capitales sociales. Y, de otra, el integrado por una o más sociedades controladas por una o varias personas físicas, situación bastante común en los denominados grupos de sociedades familiares”. [1]
Juan Manuel Moral Calvo, destaca que una cuestión interesante es debatir sobre cómo afecta la norma a los denominados «grupos de coordinación», “La respuesta a esta pregunta exige analizar diferentes factores en cada caso en particular para determinar si existe un poder de decisión conjunto, en cuyo caso cabe hablar de grupo de empresas, aunque no exista subordinación de una respecto de la otra. Si no lo hubiera, lo cual será excepcional en estos grupos horizontales, el tratamiento debería ser el de empresas independientes, facultándose a que cada una maneje su propia cifra de negocios a efectos de la exención en el IAE.
De todo ello cabe mantener que estos grupos mercantiles denominados de coordinación o ampliados, donde no existe una compañía que ostente control, sino que un grupo de accionistas participa en las diferentes sociedades sin manifestación de control, pero bajo un único poder de decisión al actuar bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, por no corresponder al supuesto del artículo 42.1. del Código de Comercio, no deberían agregar los importes de sus cifras de negocios a efectos de la exención que comentamos, y ello con independencia de su obligación o no a la hora de formular cuentas consolidadas. A ello ayuda la nueva redacción de la regla 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 82 de la LHL, que en sustitución de una genérica invocación anteriormente realizada al artículo 42 del Código de Comercio, actualmente la referencia es al «apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control». [2]
En esta línea, es revelador como la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de la Ley 11/2021 recuerda que la letra d) del apartado 1 del aludido artículo 42 del Código de Comercio establece la presunción de que, en el caso de se produzca una identidad en la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominante y de la sociedad dominada, también se entenderá que existe control por parte de la sociedad dominante sobre la sociedad dependiente y, consecuentemente, la existencia de un grupo de sociedades. Y de ahí deduce que si el administrador único de dos sociedades es la misma persona y, además, hay una identidad en los socios o partícipes de ambas sociedades, se presume la existencia de un grupo de sociedades, por lo que la antes citada regla 3ª del párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL se aplica, con independencia de la obligación de consolidación contable, «pues el espíritu y finalidad de la exención no es otro que el de someter a gravamen a las empresas que, por sí solas o como parte de un grupo, tienen un importe neto de cifra de negocios superior al millón de euros»”.
[1] Martínez-Gijón Machuca, P., “Los conflictos de interés en el seno de los grupos de sociedades”. Las sociedades de capital: sus intereses y sus conflictos. Tirant Lo Blanch. 2022. Página 62.
[2] Moral Calvo, J.M., “Modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”. Comentarios a la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. CISS.Edición número 1. 2021. Páginas 3-4.
Alcance y repercusión del importe neto de la cifra de negocios: grupos societarios
El IAE se regula en los artículos 78 a 91 del TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL dispone que están exentos del IAE los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas sean o no residentes en territorio español.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Como se define por Andrés García Martínez, "Se trata de una exención mixta, por cuanto la misma se establece en atención tanto del sujeto, ya que ha de tratarse de una persona jurídica o de una entidad sin personalidad, como de determinadas circunstancias objetivas, en concreto, de cuál sea el importe neto de la cifra de negocios alcanzado por el sujeto en el ejercicio del conjunto de sus actividades económicas. Se trata de una exención total, por cuanto exime de la obligación material de pago del tributo, aunque no de la obligación formal de darse de alta en la matrícula del mismo. Asimismo, es una exención automática o imperativa, en el sentido de que opera en virtud de ley, sin necesidad de una solicitud específica a la Administración competente para su reconocimiento o concesión”. [1]
Esto no es un impedimento para que los sujetos pasivos del impuesto, en determinados casos, deban cumplir obligaciones de carácter formal encaminadas a poner en conocimiento de la Administración tributaria su importe neto de cifra de negocio, como ya se explicará más adelante.
Por último, podemos añadir que del análisis del párrafo transcrito pareciera que, por su claridad y sencillez no debiera generar conflictos, si bien son varios los puntos que han venido dando lugar a complejas interpretaciones. Es precisamente el contenido de los siguientes párrafos de la norma lo que dificulta la comprensión y aplicación de la exención, concretamente, el concepto cifra neta de negocios y los efectos que la existencia de un grupo de sociedades puede suponer, tanto para la aplicación de la exención, como para el método de cálculo de la cifra neta de negocios.
5.1 Variables determinantes para su obtención
El propio artículo 82.1.c) del TRLRHL establece una serie de reglas para la determinación del importe neto de la cifra de negocios y para la aplicación de la exención.
La primera de estas reglas se refiere al concepto mismo de importe neto de la cifra de negocios y a su determinación. Para ello, se remite a lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio, norma mercantil que define, en su segundo párrafo, el importe neto de cifra de negocios y señala que “la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión”.
La redacción de este precepto es obra de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
A partir de ese momento, para la determinación de los componentes de esta cifra de negocios, se regulará por lo establecido en el Plan General Contable.
Anteriormente, el importe neto de la cifra de negocios se determinaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Algunos autores señalan que la derogación efectuada en favor de la norma contable supone la exigencia de atender al importe neto de la cifra de negocios prevista precisamente en tal normativa contable.
El Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC), introduce en la tercera parte las Normas de Elaboración de las Cuentas Anuales (NECA), la norma 11ª que concreta el Importe Neto de Cifra de Negocios mediante la siguiente definición “El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión”.
Rosa Fraile Fernández ha expuesto el siguiente detalle, “Si tenemos en cuenta el modelo de Cuenta de Pérdidas y Ganancias previsto en el PGC, esta cifra ocupa las primeras magnitudes expresadas, dentro del grupo de operaciones continuadas:
1. Operaciones continuadas.
- Importe neto de la cifra de negocios.
- Ventas. Cuentas 700, 701, 702, 703, 704, (706), (708) y (709).
- Prestaciones de servicios: 705.
Es preciso indicar que las cuentas entre paréntesis, por corresponder a minoraciones en el importe real de las ventas, han de ser incorporadas con signo negativo”. [2]
El PGC diferencia expresamente entre operaciones continuadas e interrumpidas, entendiendo por estas últimas todo componente que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien ha sido clasificado como mantenido para la venta y se trate de una línea de negocio o área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda ser considerada separada del resto. Como se deduce de la exposición del esquema de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias las que habrán de adicionarse, exclusivamente, son las operaciones continuadas.
Asimismo, resulta transcendente destacar que, mediante Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, se incorporan los criterios para calcular la cifra anual de negocios en tanto que se trata de una partida especialmente relevante en nuestro Derecho contable que, hasta la fecha, se regulaba mediante la Resolución de 16 de mayo de 1991, quedando derogada en la actualidad.
La citada Resolución de 10 de febrero de 2021, en el artículo 34, contempla:
- Concepto de la cifra de negocios: se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión.
- Componentes positivos de la cifra de negocios: se incluyen el importe de la contraprestación a la que la empresa espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes y servicios comprometidos derivados de contratos con clientes, así como otros ingresos no derivados de contratos con clientes que constituyan la actividad o actividades ordinarias de la empresa de la citada cifra.
- Componentes negativos de la cifra de negocios: del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado anterior, se deben deducir en todo caso las siguientes partidas: los importes de las devoluciones de ventas, los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios, los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios y los descuentos por pronto pago concedidos fuera de factura.
- Conceptos excluidos de la cifra de negocios: unidades de productos para la venta consumidos por la propia empresa, trabajos realizados para sí misma, subvenciones, ingresos por intereses reconocidos
Asimismo, destacar dos temas de interés y repercusión en cuanto al tratamiento de la citada cifra:
- Definición, por vez primera, sobre los criterios para los ejercicios inferiores a doce meses “se elevará al año el importe neto de la cifra de negocios de la empresa para determinar la facultad de elaborar balance y memoria en modelos abreviados”.
- Esclarecer el tratamiento de la cifra de negocios en las Sociedades «Holding»: aquellas sociedades cuya actividad ordinaria sea la tenencia de participaciones en el capital de sociedades dependientes, multigrupo o asociadas (sociedad holding), así como actividades de financiación de la actividad de estas participadas, se incluirán como componentes positivos de la cifra de negocios, con el adecuado desglose, los dividendos y los cupones e intereses devengados procedentes de la financiación concedida a las citadas sociedades.
En resumen, el concepto de importe neto de la cifra de negocios se regula en la normativa mercantil y contable, no en la fiscal. Básicamente, en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio, en la Norma 11.ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC y en el artículo 34 de la Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC.
5.2 Intervalo temporal
La segunda regla contempla que el importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.
En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Concluye esta regla estableciendo que este importe neto de la cifra de negocio se elevará al año en los casos en los que el período impositivo considerado hubiese tenido una duración inferior al año natural. Observamos, por vez primera, la coincidencia en la regulación entre la normativa tributaria y la contable, como se ha contemplado en el apartado anterior al explicitar el contenido de la Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC.
En consecuencia, la regla considerada establece cual va a ser, desde un punto de vista temporal, el importe neto de la cifra de negocio a tener en cuenta a efectos de determinar si concurre o no la exención y, por esa razón, también el importe neto de cifra de negocio a considerar para la aplicación del coeficiente de ponderación establecido en función de este elemento.
Debemos tener en cuenta que la cifra de negocios, relevante a efectos de la concurrencia y aplicación de la exención, es la correspondiente a dos años anteriores al del devengo del citado impuesto. Esta regulación que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa en la aplicación del IAE, tiene su fundamento, plantea varios problemas que ponen de manifiesto su rigidez y que, por ello mismo, pueden dar lugar a una tributación alejada de la teórica capacidad manifestada por el contribuyente.
Eso sucede, por ejemplo, en el caso de los grupos de sociedades donde una entidad se separa jurídicamente del grupo societario, conllevando tal separación la obtención de un importe neto de cifra de negocios sustancialmente inferior al millón de euros y, sin embargo, viniendo obligada a tributar de forma efectiva en el IAE por aplicación de esta regla que tomaba en cuenta el importe neto de cifra de negocios, obtenido dos años atrás, por el grupo de sociedades en el que el contribuyente en cuestión aún formaba parte del mismo. [3]
A modo de conclusión, para observar la cifra de negocios de cara al impuesto del año Y, hemos de tener en cuenta la cifra relativa al periodo impositivo declarado en el IS del año Y-1 y correspondiente al ejercicio Y-2. En consecuencia, para la mayoría de las empresas, la cifra neta de negocios a tener en cuenta para conocer si se hallan exentas o no del IAE, así como para calcular su cuota tributaria en caso de no hallarse exentas, se refiere a un importe correspondiente a su nivel de ventas y prestaciones de servicios alcanzado dos años antes del devengo del tributo.
Este posicionamiento es compartido por varios autores [4], en el sentido reflejado de que atender a la cifra real de dos años antes supone complicaciones cuando nos hallamos ante un grupo de sociedades que en el momento en que se devengue el IAE ya haya dejado de serlo o, por el contrario, que actualmente sí forme parte de un grupo de sociedades, pero no exista cifra de negocios aplicable, pues en los ejercicios previos no constituyeron grupo.
Dado que el IAE se devenga el 1 de enero de cada ejercicio y que, para esta fecha, la última declaración del Impuesto sobre Sociedades es la de los dos ejercicios inmediatamente anteriores, pudiera ocurrir que en el momento de determinar la posible exención o sujeción de un grupo al IAE se reflejasen las siguientes circunstancias:
- El grupo, ya no existiera como tal.
- La composición del mismo hubiese cambiado considerablemente.
5.3 Componentes evaluables: grupos de sociedades y actividades
La regla tercera dispone que para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta dos situaciones:
- Entidad individual: conjunto de las actividades económicas ejercidas por la misma. [5]
- Entidad forma parte de un grupo de sociedades: el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
En este segundo supuesto, la citada regla refleja el supuesto en que la entidad forme parte de un grupo de sociedades, por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, la cifra de negocios se corresponde con la del conjunto de entidades que conformen el grupo societario.
En su tercer párrafo aclara que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
En atención a lo expuesto, se puede recalcar que para la determinación del importe neto de la cifra de negocios de un sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por él, y si forma parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, en redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
Por otro lado, resulta importante destacar que la actual transcripción de la regla contemplada es obra de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, que ha centrado la atención en un asunto clave: determinación de la existencia de un grupo de sociedades, a efectos del cálculo del importe neto de cifra de negocios para la exacción del IAE, con independencia de que las sociedades que formen parte de dicho grupo tengan o no la obligación contable de presentar cuentas consolidadas de todo el grupo.
Andrés García Martínez precisa en ese mismo sentido: “Con esta determinación, el legislador sale al paso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la STS de 6 de marzo de 2018 y en la STS de 3 de julio de 2018, que establecieron una interpretación más restrictiva de este requisito y, por tanto, más favorable al reconocimiento de la exención, ya que interpretaron que la remisión a la normativa contable que expresamente realiza el precepto del TRLRHL, en este punto, implicaba que solo se tuviese en cuenta el conjunto de los importes netos de cifra de negocios cuando el grupo de sociedades estuviese obligado a presentar las cuentas consolidadas”. [6]
Resulta evidente que dicha interpretación del Tribunal Supremo era más favorable al contribuyente al facilitar la aplicación de la exención por importe neto de cifra de negocios. En definitiva, hay que centrar el propósito en que las empresas de una determinada dimensión sean contribuyentes activos del IAE:
- Existencia de grupo empresarial porque se producen las relaciones de control establecidas en la normativa mercantil.
- Las entidades integrantes del citado grupo empresarial posean, en conjunto, un importe neto de cifra de negocios superior al millón de euros anuales.
- Su actividad económica revista, desde un punto de vista material, cierta relevancia económica, con independencia, por tanto, de las obligaciones formales de consolidación de cuentas o no.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y, a modo de resumen, el importe neto de la cifra de negocios a considerar, a efectos tanto de la aplicación de la exención, como del coeficiente de ponderación, está integrado por:
- Los ingresos correspondientes a la actividad económica realizada por el sujeto pasivo que se encuentra gravada por el impuesto.
- Los ingresos derivados del resto de las actividades económicas realizadas por el mismo, incluidas las exentas (“el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él”).
- En su caso, por los correspondientes al conjunto de entidades integrantes del grupo (“al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo”). (Consulta de la DGT número V1763-22, de 22 de julio de 2022).
La siguiente incógnita por despejar hace referencia al supuesto de que entre las empresas del grupo existan sociedades que no ejerzan su actividad en el territorio nacional. En el caso de que en el grupo de sociedades haya entidades no residentes en España que no desarrollan ninguna actividad económica en España, junto a otras entidades que sí son residentes en España y realizan actividad económica en nuestro país, a la hora de determinar el importe neto de la cifra de negocios en el IAE, señala la Consulta de la DGT número V0982-22, de 4 de mayo de 2022, que “es claro que en el cálculo del importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo no se tendrá en cuenta el importe correspondiente a estas entidades no residentes, ya que dicho importe neto de la cifra de negocios no tiene conexión alguna con la actividad gravada por el impuesto.”
La contribución realizada en este sentido por Inmaculada Alonso Carrillo, Montserrat Núñez Chicharro y Jesús F. Santos Peñalver,
“Si nos atenemos a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 82 1c) del TRLRHL, se podría interpretar que para determinar la cifra de negocios del grupo no procede descontar la cifra neta de negocios de las sociedades extranjeras pertenecientes al grupo, pues no se refiere a ellas en ningún momento. A efectos de considerar si están o no sujetas estas empresas, hay que tener presente que el artículo 78 de la citada norma, determina que el hecho imponible del IAE está constituida por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas. Por otra parte, se define como sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
La cuestión es si, cuando se hace referencia el importe neto de la cifra de negocios del grupo, solo debe calcularse la parte española del grupo o, por el contrario, se debe considerar el total, con independencia de que las entidades extranjeras no tributen por el citado impuesto en España. Coincidimos con varios autores en entender que la cifra de negocios debe ser la obtenida por sociedades domiciliadas en territorio español que son los posibles sujetos del IAE”. [7]
En lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones formales, el último párrafo del apartado 2 del artículo 90 del TRLRHL establece que los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención del artículo 82.1.c), deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en dicho importe, cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de dicha exención.
La Orden HAC/85/2003 de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocio y se aprueba el modelo de dicha comunicación (modelo 848), desarrolla lo dispuesto en los artículos 82.3 y 90.2 del TRLRHL relativos a la comunicación del importe neto de la cifra de negocios. Esta Orden HAC/85/2003 regula las situaciones en que los sujetos pasivos quedan exonerados u obligados a presentar la comunicación relativa al importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el artículo 82.1.c) del TRLRHL. Concretamente su artículo primero establece:
- Sujetos pasivos exonerados de la obligación de presentar las comunicaciones relativas al importe neto de la cifra de negocios establecidas en la normativa reguladora del IAE: los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la exención prevista.
- Sujetos pasivos obligados al pago del IAE por no resultar de aplicación la exención mencionada en el número anterior, quedan, asimismo, exonerados de la obligación de presentar la comunicación relativa al importe neto de la cifra de negocios cuando hayan hecho constar dicho importe neto en alguna de las siguientes declaraciones:
- En la última declaración del IS presentada antes del 1 de enero del año en que dicha cifra haya de surtir efectos en el IAE, si se trata de sujetos pasivos de aquel impuesto.
- En la última declaración del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, si se trata de contribuyentes de este impuesto que operen en España mediante un único establecimiento permanente.
- Las entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación prevista en el punto anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo en la declaración correspondiente.
- Los establecimientos permanentes situados en territorio español de una persona o entidad no residente, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación estará condicionada a que dicha persona o entidad haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sus establecimientos permanentes en las correspondientes declaraciones. de acuerdo con lo dispuesto en el punto2 de este apartado.
En atención a lo expuesto, la Orden HAC/85/2003 exonera de la obligación de presentar el modelo 848, entre otros casos, cuando se haya hecho constar dicho importe neto en la última declaración del IS presentada antes del 1 de enero del año en que dicha cifra haya de surtir efecto en el IAE.
En el caso de que al sujeto pasivo no le sean de aplicación ninguno de los supuestos de exoneración anteriores, deberá presentar la comunicación del importe neto de la cifra de negocios en el modelo 848 en el plazo comprendido entre los días 1 de enero y 14 de febrero del ejercicio en que deba surtir efectos dicha comunicación en el IAE.
[1] García Martínez, A., “Las exenciones en el IAE por inicio e importe neto de la cifra de negocios, con especial referencia a su aplicación en los grupos societarios”. Tributos Locales número 164. 2023. Página 64.
[2] Fraile Fernández, R., “Las exenciones del IAE en función del volumen de negocios, especial atención al grupo de sociedades”. Tributos Locales número 138. 2019. Página 48.
[3] Resolución del TEAR de Castilla y León de 25 de junio de 2021 que ha determinado que a la sociedad que ha dejado de formar parte del grupo mercantil se le seguirá teniendo en cuenta durante dos años el importe neto de cifra de negocios alcanzado por dicho grupo mercantil, denegándole por ello la exención. Resolución del TEAR de Madrid de 27 de septiembre de 2019 también mantiene este criterio.
[4] En este sentido, cabe citar, entre otros, Alonso Gil, M., García Martínez, A., Fraile Fernández, R., Moral Calvo, J.M.
[5] La Resolución del TEAC de 27 de enero de 2009, ha destacado que para determinar el importe neto de cifra de negocios a efectos de aplicación de esta exención en el IAE “se tendrá en cuenta el conjunto de actividades ejercidas por el sujeto pasivo, estén o no exentas de dicho impuesto”. Esto es, se computará el importe neto de la cifra de negocios tanto de las actividades ejercidas por el contribuyente que no estén exentas del pago del IAE como de aquellas que sí estén exentas. En el caso concreto resuelto por la Resolución del TEAC de 27 de enero de 2009, el contribuyente era una entidad mercantil que ejercía dos actividades económicas, una exenta del IAE y la otra no, por lo que el problema surge al considerar el contribuyente que no se debía computar el importe neto de cifra de negocios correspondiente a la actividad exenta, tesis que es rechazada por el TEAC.
[6] García Martínez, A., “Las exenciones en el IAE por inicio e importe neto de la cifra de negocios, con especial referencia a su aplicación en los grupos societarios”. Tributos Locales número 164. 2023. Página 68.
[7] Alonso Carrillo, I., Núñez Chicharro, M., Santos Peñalver, J.F., “Consideraciones de la delimitación de los grupos de sociedades en el Impuesto sobre Actividades Económicas”. Partida Doble número 241. 2012. Páginas 11-12.
- Alonso Carrillo, I., Núñez Chicharro, M., Santos Peñalver, J.F., “Consideraciones de la delimitación de los grupos de sociedades en el Impuesto sobre Actividades Económicas”. Partida Doble, número 241, Sección Artículos / Fiscalidad, marzo 2012.
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