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Jurisprudencia sobre tributos devengados en Madrid

Agosto 2024

Pablo Montserrat Cao

Jefe de Servicio de Análisis Jurídico y Gestión de Riesgos. Agencia Tributaria Madrid

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2023 (00/07460/2022/00/00) sobre la validez de las notificaciones practicadas en sede electrónica mediante comparecencia voluntaria

El TEAC, en su resolución de fecha 17 de julio de 2023 (00/07460/2022/00/00), ha confirmado la validez de las notificaciones practicadas en sede electrónica mediante comparecencia voluntaria del interesado, sin perjuicio de que este no tenga obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración ni haya comunicado su voluntad expresa de relacionarse por esa vía.

Recordemos que el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concreta los sujetos que tienen obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Dice dicho precepto lo siguiente:

“2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”

Por su parte, el artículo 41.1 de la LPAC señala expresamente que “Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos”.

De la lectura de ambos preceptos, cabría inferir que si no existe obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración, la notificación así practicada carecería de validez salvo en los supuestos en los que el sujeto destinatario de la misma hubiera comunicado expresamente su voluntad de recibir las notificaciones en sede electrónica.

No obstante lo anterior, el TEAC, en la resolución antes indicada, establece que aunque la notificación se practicara electrónicamente sin haber sido expresamente solicitado por el interesado, la notificación así practicada únicamente se verá afectada por un defecto de forma no invalidante. Recuerda el Tribunal en su resolución que, una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva (24 de la CE) en el ámbito del procedimiento administrativo, es doctrina ya consolidada del TC excluir una eventual vulneración de dicha tutela, si queda constancia del acceso del interesado al contenido de la notificación de tal manera que se pueda reaccionar a la resolución en ella contenida mediante la presentación de las oportunas alegaciones o recursos que procedieran. Así, en materia de notificaciones, solo cabe considerar lesionada esa tutela judicial efectiva cuando estemos ante una indefensión material, esto es, cuando concurran vicios materiales y no meramente formales (SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

En definitiva, el TEAC señala en su resolución que "De la jurisprudencia mencionada se infiere que aún cuando no resultara acreditada la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada. Tanto el acceso del interesado a la Sede Electrónica de la AEAT como el acceso a la DEH genera automáticamente un documento que acredita la notificación del acto y que la Administración no puede modificar."

Es importante señalar que a fecha del presente comentario, no existe un pronunciamiento judicial unívoco al respecto. Así, sin existir todavía pronunciamiento sobre la materia por parte del TS, resultan destacables algunas Sentencias de distintos TSJ en las que queda patente la falta de unidad de criterio en el ámbito jurisdiccional. Concretamente, los TSJ de Andalucía y Valencia, en sus sentencias de fechas, respectivamente, de 9 de febrero de 2021 y 4 de noviembre de 2020, niegan la validez de las notificaciones electrónicas a aquellos sujetos que, no estando obligados a relacionarse por esa vía, no hubieran comunicado expresamente su voluntad de hacerlo.  Y ejemplo de lo contrario lo tenemos en la Sentencia del TSJ de Murcia de fecha 12 de julio de 2021, sentencia en la que se señala que “…dado que obraba en el expediente la certificación electrónica de la fecha en que se produjo el acceso de la interesada al contenido de la notificación en la dirección electrónica, la cual tuvo lugar el día 9 de julio de 2019 respecto a la resolución de la solicitud de devolución de IVA y la presentación del recurso de reposición frente a ella tuvo lugar el día 13 de agosto, era conforme a derecho la resolución de inadmisión por extemporáneo, aunque se le hubiera notificado por correo certificado la misma resolución en el domicilio por ella designado, en virtud de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 14 de la Ley 39/2015” .

En consecuencia, a falta de una línea o criterio jurisprudencial a seguir, podemos concluir que aunque no se tenga obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, ni se haya comunicado expresamente la voluntad de hacerlo, la comparecencia voluntaria en sede electrónica determina, por los propios actos del interesado, el fehaciente conocimiento del texto íntegro de la resolución y la posibilidad de accionar los oportunos mecanismos de defensa que frente a tal resolución habilite la norma. Ello supone, a nuestro juicio y tal y como afirma el TEAC, que la notificación podrá reputarse válida a pesar de los defectos formales de los que adolece.

Sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 2 de Santander en virtud de la cual se declara la ilegalidad de una diligencia de embargo decretada por el Ayuntamiento de ese municipio como consecuencia de la inexistencia del pertinente Tribunal Económico-Administrativo Municipal

El artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local obliga a las corporaciones locales de los municipios de gran población que se describen en el artículo 121 de la misma norma legal, a la creación de un órgano especializado para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, esto es, un Tribunal Económico-Administrativo Municipal. Concretamente, el mencionado precepto especifica que en los municipios de gran población deberá existir un órgano especializado, entre otras funciones, en “El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal”, concretando además que sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y que el recurso de reposición  que regula el artículo 14 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda configurado como un recurso de naturaleza potestativa previo a la reclamación económico-administrativa ante ese órgano especializado.

Pues bien, lo cierto es que ese mandato legal no ha sido atendido por numerosos municipios, circunstancia esta que ha culminado con la reciente sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 2 de Santander en virtud de la cual se declara la ilegalidad de una diligencia de embargo decretada por el Ayuntamiento de ese municipio como consecuencia de la inexistencia del pertinente Tribunal Económico-Administrativo Municipal. Considera el juzgador de instancia, que la exclusión al contribuyente de la preceptiva reclamación económico-administrativa, vulnera la previsión legal del artículo 137 antes mencionado y determina la nulidad del acto (diligencia de embargo) cuya revisión ante el órgano especializado se ha impedido.

Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Santander contra dicha sentencia, la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en fecha 12 de enero de 2022, ha apreciado la concurrencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia respecto a la cuestión planteada en el recurso, esto es, “Aclarar si, la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico- administrativas previsto en el artículo 137 LBRL, determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial”.

Sentencia del Tribunal Supremo 84/2024, de 22 de enero, sobre el principio de territorialidad en embargo de cuentas

El artículo 8.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), consagra, en el ámbito de la necesaria colaboración entre las distintas Administraciones Públicas en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, el conocido principio de territorialidad en las actuaciones propias de la inspección o recaudación ejecutiva.

Concretamente, el indicado artículo 8.3 del TRLRHL establece lo siguiente:

“3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación”.

Dicho precepto ha generado una importante controversia en lo concerniente al alcance del principio de territorialidad que el mismo recoge, especialmente en cuanto a aquellas actuaciones que no requerirían el desplazamiento físico del funcionario para su ejecución. Tal es el caso del embargo de cuentas bancarias, actuación recaudatoria que en no pocas ocasiones se practica sobre cuentas bancarias radicadas fuera del término municipal correspondiente, pero que no requieren, para su ejecución, del desplazamiento del funcionario fuera del ámbito territorial del municipio en el que ejerce sus funciones el órgano recaudador.

La sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en fecha 25 de enero de 2023, admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid en el que se instaba al Alto Tribunal a formar jurisprudencia respecto a si el principio de territorialidad del artículo 8.3 del TRLRHL únicamente impide la actividad fuera del término municipal al órgano actuante cuando resulte imprescindible para su ejecución el desplazamiento de sus empleados o agentes fuera de dicho término municipal o, si por el contrario, ese principio de territorialidad alcanza a todas aquellas actuaciones que afecten o se refieran a derechos radicados fuera de los límites territoriales del municipio, ya se requiera o no desplazamiento del funcionario para la ejecución de tales actuaciones.

Pues bien, finalmente, el TS se ha pronunciado en su sentencia 84/2024, de 22 de enero, afirmando que la imposibilidad de llevar a cabo actuaciones fuera del término municipal sin la colaboración de la Administración que corresponda, debe entenderse como una imposibilidad no tanto material o física, como pretendía esta corporación, sino jurídica. En consecuencia, tratándose de derechos radicados fuera del término municipal en el que se ostentan las competencias ejecutivas, estas no pueden desarrollarse sin la preceptiva colaboración administrativa que establece el artículo 8.3 del TRLRHL, colaboración que se exige tanto si se requieren, como si no, actuaciones materiales o físicas fuera del territorio. Añade el TS al respecto, que el artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, “…determina, sin sombra alguna de duda, que el término municipal es el ámbito territorial en el que cada municipio ejerce las competencias que le son propias, entre las que se encuentran la recaudación de tributos e ingresos de derecho público propios del ayuntamiento…”.

Aclara además el TS que la posibilidad de practicar anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad respecto a fincas no radicadas en el término municipal de la Administración que practica esa anotación, posibilidad argumentada en el recurso de casación y amparada en reciente jurisprudencia del propio TS, que esa anotación no es un acto ejecutivo equiparable al embargo de una cuenta bancaria, sino que se trata de una actuación cautelar cuyo fin es simplemente asegurar una futura ejecución.  

En conclusión, el TS fija la siguiente doctrina con relación al embargo de cuentas bancarias radicadas en oficinas bancarias sitas en distinto término municipal al del Ayuntamiento Administración actuante:

“La administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.”.

Sentencia del Tribunal Supremo número 339/2024, de 28 de febrero, sobre la revisión de oficio de liquidaciones firmes giradas en concepto del IIVTNU

El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 339/2024, de 28 de febrero, ha abierto la puerta a la revisión de oficio de liquidaciones firmes, giradas en concepto del IIVTNU, con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, de 11 de mayo. Este nuevo pronunciamiento constituye un cambio en la doctrina jurisprudencial previamente fijada por el propio TS en su Sentencia 436/2020, de 18 de mayo.

Efectivamente, el Alto Tribunal limitó, en su Sentencia de 18 de mayo de 2020, toda posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes con base a la STC antes mencionada, criterio del que ahora se aparta en consideración a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que se derivan de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y sobre los que hace especial énfasis la reciente STC 108/2022, de 18 de septiembre.

Viene a señalar el TC que ante la ausencia de limitación de efectos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, opera como único límite la intangibilidad de los actos con valor de cosa juzgada señalada en el artículo 40.1 de la LOTC. Considera el TS que su criterio inicial, en el que se negaba que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 pudiera habilitar el cauce de la revisión de oficio establecida en el artículo 217.1 g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, posibilidad de declarar la nulidad de todo acto tributario cuando así se “establezca expresamente en una norma de rango legal”, debe reconsiderarse en los supuestos de declaraciones de inconstitucionalidad de normas aplicadas en liquidaciones firmes y en las que tales declaraciones no incluyan limitación alguna al régimen de efectos que deriva de la CE y de la LOTC.

En tales casos, el Alto Tribunal considera que teniendo en cuenta los efectos ex tunc que los artículos 161.1º a) y 164.1 de la CE anuda a las declaraciones de inconstitucionalidad, así como el efecto de nulidad que, tal y como indica el artículo 39.1 de la LOTC, conllevan tales declaraciones, debe admitirse la revisión de oficio al amparo de lo previsto en el mencionado artículo 217.1 g), toda vez que tales efectos no requieren de desarrollo normativo alguno ni cabe sostener una interpretación con un resultado distinto a lo que la Constitución quiere. 

Sí debe tenerse en cuenta, no obstante, que sin perjuicio de que la ausencia de límites en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 habilite la revisión de oficio en los términos señalados, ello no excluye la necesidad de que se trate, tal y como se indica en la declaración de inconstitucionalidad, de situaciones inexpresivas de capacidad económica, es decir, de transmisiones en las que no se ponga de manifiesto un incremento de valor de los terrenos.   

En conclusión, el TS fija la siguiente doctrina con relación a la viabilidad de la revisión de oficio de liquidaciones firmes giradas en concepto del IIVTNU:

“…Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.".

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