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Jurisprudencia sobre tributos devengados en Madrid

Diciembre 2024

Pablo Montserrat Cao

Jefe de Servicio de Análisis Jurídico y Gestión de Riesgos. Agencia Tributaria Madrid

Sentencia del Tribunal Supremo número 999/2024, de 6 de junio confirmando la improcedencia de la alteración catastral pretendida por el único propietario de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal

El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 999/2024, de 6 de junio, ha confirmado la improcedencia de la alteración catastral pretendida por el único propietario de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, esto es, sobre el que se ha llevado a cabo la división horizontal.

Efectivamente, el Alto Tribunal llega a tal conclusión tras el estudio de la forma especial de propiedad que constituye el régimen de propiedad horizontal, régimen este que se contiene tanto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (en adelante LPH) como en el artículo 396 del Código Civil. Así se observa que el artículo 3 de la LPH establece respecto a dicho régimen que corresponderá a cada piso o local:

“a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

…”

Resulta claro, pues, que en el régimen de propiedad horizontal concurre un doble requisito, uno objetivo y otro subjetivo. Resulta necesario, por un lado, la división de la finca en pisos o locales independientes, y por otra parte, es precisa la concurrencia de una pluralidad de propietarios o titulares de dichos pisos o locales. La falta de alguno de esos aspectos imposibilita la plena y perfecta constitución del régimen de propiedad horizontal, de tal manera que, como en el caso que nos ocupa, la inexistencia de una pluralidad de propietarios a pesar de la existencia de la material división por pisos o locales independientes debe considerarse como una situación de prehorizontalidad, situación previa o anterior a la de la constitución de la propiedad horizontal por falta, precisamente, de uno de sus elementos constitutivos, esto es, como ya se ha dicho, por falta de pluralidad de propietarios.

Señala al respecto el Alto Tribunal que:

Cuando todos los pisos y locales son de un mismo propietario, no puede identificarse una propiedad horizontal de hecho o de derecho, se reconoce una propiedad vertical ajena a la regulación de prevista en la LPH; existe una edificación que puede estar dividida en entidades susceptibles de aprovechamiento independiente, pero los elementos comunes no se asignan a esas entidades independientes al no existir cuotas de participación, esto es, materialmente existen elementos comunes, jurídicamente no, todos los derechos y obligaciones corresponden a su único propietario; su carácter principal y definitorio es que todo el edificio es propiedad de una única persona, física o jurídica”.

Y acaba concluyendo respecto a la constitución en régimen de propiedad horizontal que

“En definitiva, la propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y la propiedad individual de unidades separadas, la propiedad vertical, como la hemos denominado, se caracteriza por un único propietario de todo el edificio”.

Aclara además el TS en su sentencia, apartándose de la tesis de la Sala de instancia, que no basta la concurrencia del elemento objetivo, es decir, la material división por pisos o locales independientes para la válida constitución del régimen de propiedad horizontal, ya que como ya se ha dicho, es elemento constitutivo de ese régimen la pluralidad de propietarios, sin que pueda afirmarse, como se hizo por la sentencia de instancia, que

“basta el mero título del edificio dividido materialmente, en este caso, en locales individualizados y alquilados, para el nacimiento de la propiedad horizontal, " régimen de propiedad horizontal ya constituido y en vigor"

En conclusión, el TS fija la siguiente doctrina con relación a la procedencia de la alteración catastral instada por el único propietario de un edificio sobre el que se ha procedido a la división del mismo por pisos o locales:

“…,la respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional objetivo es que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios”.  

Sentencia del Tribunal Supremo número 1215/2024, de 8 de julio, confirmando que la desestimación presunta de una solicitud de aplazamiento de una deuda tributaria no tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración al cobro de esa deuda.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1215/2024, de 8 de julio, ha señalado, rectificando el criterio de la Sala de instancia, que la desestimación presunta de una solicitud de aplazamiento de una deuda tributaria no tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración al cobro de esa deuda. La solicitud de aplazamiento presentada en periodo voluntario, dice la sentencia, deja en suspenso dicho periodo en tanto en cuanto no sea resuelta de forma expresa dicha solicitud, no pudiendo pretenderse, como pretendía la Administración Tributaria demandada, que la desestimación presunta de la indicada solicitud ponga fin a ese periodo voluntario y constituya una actuación apta para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del referido derecho de la Administración a recaudar.

Concretamente, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 216/2022 formulado frente a la sentencia núm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario núm. 191/2020. La tesis del Ayuntamiento demandado (Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio), respaldada por la sentencia recurrida, se apoyaba en la idea de que la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de aplazamiento debe considerarse, al poder entenderse rechazada tal solicitud, como el momento final del periodo de pago voluntario y, consecuentemente, como dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda.

No obstante, el Tribunal Supremo se aparta de esta interpretación y aclara en su fallo, tal y como sostenía la mercantil demandante, que la tesis de la corporación no resulta admisible al sostenerse bajo la falsa premisa de que la desestimación presunta constituye una actividad susceptible de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria. Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia que los únicos actos susceptibles de producir la interrupción del citado plazo de prescripción son los enumerados en el artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), enumeración que no incluye el acto presunto desestimatorio. Señala dicho precepto lo siguiente:

“2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria”

El fallo deja claro, en consecuencia, que la ficción de una desestimación presunta “no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución”, no teniendo cabida dicha desestimación presunta entre la enumeración de los actos que recoge el precepto antes transcrito. Aclara además el Alto Tribunal que es erróneo considerar, como ya se ha dicho que hace la sentencia recurrida, que el final del periodo voluntario coincide con la fecha en que pueda entenderse desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolución expresa, y lo entiende así porque la suspensión del periodo voluntario que se deriva de la solicitud de aplazamiento en ese periodo solo se levantará, según hemos visto inicialmente, mediante resolución expresa de la solicitud, abriéndose un nuevo plazo de pago en periodo voluntario en los términos del artículo 62.2 de la LGT tras la denegación expresa de la solicitud.

En definitiva, la conclusión del Tribunal Supremo es que

“…el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado”. 

Dicha conclusión supone que el inicio del plazo de prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria que ha sido objeto de solicitud de aplazamiento queda situado en la fecha de tal solicitud, salvo que, lógicamente, posteriormente hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias referidas en el artículo 68.2 de la LGT.

Sentencia del Tribunal Supremo número 1256/2024, de 11 de julio, confirmando la doctrina establecida en la sentencia número 358/2022, de 22 de marzo, declarando que al nuevo propietario de una parcela se le debe reconocer legitimación para solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de ICIO

El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1256/2024, de 11 de julio, confirma la doctrina establecida en la sentencia número 358/2022, de 22 de marzo, declarando que al nuevo propietario de una parcela se le debe reconocer legitimación para solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de ICIO, derecho de devolución que nace por no haberse iniciado la obra y, consecuentemente, no haberse realizado el hecho imponible.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la mercantil WILCOT CORP, S.L. contra la Sentencia del TSJ de Andalucía número 132/2021 de 5 de marzo por la que se negaba legitimación a dicha mercantil ahora recurrente para instar y obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto del ICIO por quien, a fecha de tal ingreso, era propietaria del solar y titular de la pertinente licencia de obras, ha reconocido de forma expresa la legitimación para instar y obtener tal devolución a la mercantil recurrente en su condición de nuevo titular de la parcela y de la licencia concedida en virtud de transmisión conocida y aprobada por la corporación. En definitiva, tal y como aclara el Alto Tribunal, lo decisivo a efectos de la legitimación objeto de discusión, es determinar quien ostenta la condición de sujeto pasivo del tributo en cuestión en el momento de la solicitud del reconocimiento del derecho de devolución.

En consecuencia, considerando que el derecho de devolución nació, en el caso que nos ocupa, por la expresa declaración de caducidad de la licencia de obras previamente concedida por incumplimiento de los plazos para el inicio y ejecución de las obras, el Tribunal Supremo concluye en su fallo que la mercantil WILCOT CORP, S.L.

“tenía derecho a reclamar la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario, por ser sujeto pasivo del impuesto, al haberse producido ope legis una sucesión en la situación jurídica tributaria derivada de la transmisión de la parcela y la licencia, con conocimiento y aprobación municipal”.

Añade además el Tribunal Supremo que

”A efectos del artículo 17 LGT, la sucesión en la condición de dueño de la obra lleva consigo la asunción de la de sujeto pasivo, con su estatuto propio de derechos y deberes”.

Quedando pues clara la legitimación para instar y obtener la devolución del importe ingresado en concepto del ICIO por quien ostenta la condición de sujeto pasivo del impuesto municipal en le fecha de la solicitud, debemos hacer aquí una importante matización acerca del carácter debido o indebido del ingreso cuya devolución se insta. Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo se limita a reconocer la legitimación para instar y obtener la devolución del importe ingresado, sin prejuzgar la procedencia de la devolución, no es menos cierto que el fallo parece concebir el ingreso como indebido al afirmar en el punto PRIMERO de los fundamentos derecho de su sentencia que el objeto del recurso de casación interpuesto es:

determinar quién está legitimado para solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos en los supuestos en los que el dueño de una construcción, instalación u obra ha abonado la liquidación provisional del ICIO, cuando posteriormente ha vendido o transmitido la construcción, instalación u obra que pasa a ser propiedad de un nuevo titular, siendo éste el que insta la devolución de ingresos indebidos por no haberse iniciado la obra” .

Pues bien, debe traerse aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo número 1686/2021, de 28 de abril, fallo este en el que el Alto Tribunal configura las devoluciones de los importes provisionalmente ingresados en concepto de ICIO, en consideración al carácter de ingreso a cuenta que la jurisprudencia ha venido asignando a tales autoliquidaciones provisionales practicadas con anterioridad al inicio de la propia obra, como devoluciones derivadas de la normativa reguladora del tributo cuando no tiene lugar la realización del hecho imponible, esto es, la realización de la obra, ya sea por renuncia al derecho derivado de la licencia concedida o por declaración de caducidad del indicado título urbanístico habilitante.

Sentencia del Tribunal Supremo número 818/2024, de 13 de mayo, se reitera en su doctrina en virtud de la cual considera el consumo de agua como parámetro adecuado de cuantificación de la tasa de residuos

El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 818/2024, de 13 de mayo, se reitera en su doctrina en virtud de la cual considera el consumo de agua como parámetro adecuado de cuantificación de la tasa de residuos. Así, el Alto Tribunal ya señaló en su sentencia de 18 de noviembre de 2003 (recurso 5947/1998) que la tasa de residuos que era objeto de la controversia, concretamente la Tasa por Eliminación de Residuos Sólidos del Ayuntamiento de Barcelona, fue correctamente cuantificada

“mediante la utilización de un factor objetivo, como es el volumen del agua consumida, que permite deducir, proporcionalmente, la cantidad de basura que el destino dado a esa agua puede, por término medio, producir”.

En el presente caso, como decimos, el Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2022 por la que se declaraba la nulidad del Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de aprobación de la Ordenanza Fiscal 3.18 reguladora de la tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos, confirma dicha doctrina e insiste en que:

“el consumo de agua presenta una correlación positiva con la generación de residuos”,

añadiendo que dicho consumo depende, entre otros aspectos,

del número de personas que habitan en un domicilio y su nivel de renta, y ambos son indicios explicativos racionales y suficientes de la generación de residuos, tal como demanda el principio de quien contamina paga”.

Quedando pues clara la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la viabilidad del consumo de agua como factor de cuantificación de la tasa de residuos, factor este que el propio Tribunal Supremo admite como inexacto, lo importante del fallo que nos ocupa es la matización que se contiene en el mismo. 

Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Supremo se aclara que el principio de “quien contamina paga”, conforme a la normativa vigente en la fecha del devengo de la tasa controvertida, no debe suponer la exigencia de una tasa por generación (“pay as you through”) como la que implanta la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. De esta manera, atendiendo a la fecha del devengo de la tasa regulada en la ordenanza fiscal que fue anulada por el TSJ de Cataluña, no cabía exigir que el Ayuntamiento de Barcelona estructurase dicha ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de residuos en base a un sistema de pago por generación según la cantidad real de residuos generados, tal y como exige la nueva Ley 7/2022.

La matización que incluye en su fallo el Alto Tribunal es muy significativa, ya que deja claro que las futuras tasas que los ayuntamientos están obligados a aprobar en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 11 de la ley 7/2022, deberán fundarse en un estudio técnico-económico que justifique una cuantificación de la tasa por generación, esto es, no bastará, como en el caso que nos ocupa, con un parámetro que permita cuantificar, aunque sea indirectamente, el volumen de residuos, sino que será exigible un sistema de cuantificación mucho más exacto que sea fiel reflejo del consumo real e individual de cada generador.

Es por ello por lo que el Tribunal Supremo concluye en el punto 6 de su fundamento de derecho TERCERO lo siguiente:

“6. En definitiva, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda”.

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