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Jurisprudencia sobre los tributos devengados en Madrid

Abril 2025

Pablo Monserrat Cao

Jefe de Servicio de Análisis Jurídico y Gestión de Riesgos. Agencia Tributaria Madrid

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 sobre la revisión de oficio de liquidaciones firmes del IIVTNU, con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, de 11 de mayo

El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 339/2024, de 28 de febrero, abrió la puerta a la revisión de oficio de liquidaciones firmes, giradas en concepto del IIVTNU, con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, de 11 de mayo. Dicho pronunciamiento constituyó un cambio en la doctrina jurisprudencial previamente fijada por el propio TS en su Sentencia 436/2020, de 18 de mayo, sentencia esta última que limitó toda posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes con base a la STC antes mencionada.

Consideró el TS que su criterio inicial, en el que se negaba que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 pudiera habilitar el cauce de la revisión de oficio establecida en el artículo 217.1 g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, posibilidad de declarar la nulidad de todo acto tributario cuando así se “establezca expresamente en una norma de rango legal”, debía reconsiderarse en los supuestos de declaraciones de inconstitucionalidad de normas aplicadas en liquidaciones firmes y en las que tales declaraciones no incluyan limitación alguna al régimen de efectos que deriva de la CE y de la LOTC. Venía a señalar el TS que ante la ausencia de limitación de efectos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, debe operar como único límite la intangibilidad de los actos con valor de cosa juzgada señalada en el artículo 40.1 de la LOTC, sin perjuicio, eso sí, de que esa habilitación de la revisión de oficio de actos firmes amparadas en la declaración de inconstitucionalidad indicada no excluye la necesidad de que se trate, tal y como se indica en la misma, de situaciones inexpresivas de capacidad económica, es decir, de transmisiones en las que no se ponga de manifiesto un incremento de valor de los terrenos.

Pues bien, el TS, en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2024 ha delimitado el alcance de esta expresa habilitación de la revisión de oficio amparada en la repetida declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017. Efectivamente, el Alto Tribunal ha concretado que la acción de nulidad en aplicación de la doctrina de la STC 59/2017 con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos más los intereses correspondientes, requiere no solo que quede probada la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, sino que, desde el pago hasta la solicitud de nulidad, no haya transcurrido más de 4 años. Así lo afirma el TS en su fallo cuando, al confirmar la procedencia de la revisión de oficio en el caso concreto que se enjuiciaba por probada inexistencia de incremento de valor, se hace hincapié en que “la revisión de oficio se solicitó en un plazo inferior a cuatro años desde que se produjo el pago de la liquidación tributaria cuya revisión se pretende”.  

Auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024 admitiendo a trámite el recurso de casación por concurrencia de interés casacional objetivo (reconocer el derecho de exención del IBI de los bienes inmuebles de los que son titulares los partidos políticos)

El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos señala de forma expresa respecto al régimen tributario de los partidos políticos que “En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos”. Esta remisión expresa a la aplicación supletoria de la normativa en materia de entidades sin fines lucrativos cobra especial relevancia en lo concerniente a la exigibilidad del IBI a los partidos políticos por la titularidad de las sedes de esos partidos políticos.

Efectivamente, considerando que la ley orgánica antes mencionada únicamente se refiere a la exención de los partidos políticos  del Impuesto de Sociedades por la obtención de determinadas rentas, se cuestiona la posibilidad de que esos mismos partidos políticos puedan beneficiarse de la exención que a efectos del IBI se regula en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, precepto que reconoce la exención indicada respecto a los bienes inmuebles de los que sean titulares dichas entidades sin fines lucrativos.

Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto por el Partido de los Socialistas de Cataluña, se consideró procedente la aplicación supletoria del antes mencionado artículo 15.1 de la Ley 49/2002 a los efectos de reconocer el derecho de exención del IBI de los bienes inmuebles de los que son titulares los partidos políticos, en este caso el Partido de los Socialistas de Cataluña, el Tribunal Supremo ha dictado auto de fecha 23 de octubre de 2024 admitiendo a trámite el recurso de casación por concurrencia de interés casacional objetivo.

En consecuencia, el Alto Tribunal procederá a formar jurisprudencia respecto a la cuestión planteada en el recurso y que consiste en “Determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2024 sobre si la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa constituye una actuación administrativa impugnable

El artículo 25.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece con carácter general, la inadmisión de recursos contencioso-administrativos contra los actos, expresos o presuntos, que no agoten la vía administrativa. Recordemos que en los municipios donde no exista Tribunal Económico Administrativo, el acto finalizador de la vía administrativa será la resolución del recurso de reposición regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Por el contrario, en aquellos municipios donde sí exista el referido Tribunal municipal, la vía jurisdiccional no quedará expedita hasta la interposición de la pertinente reclamación económico-administrativa, revistiéndose de naturaleza potestativa, en tales casos, al recurso de reposición que eventualmente se interpusiera con carácter previo a la indicada reclamación económico-administrativa.

No obstante, este formalismo por el que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido recientemente matizado por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias números 815/2018, de 21 de mayo y 810/2020, de 18 de junio. Efectivamente, el Alto Tribunal concluyó, en tales sentencias, que no era preciso el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional cuando el recurso contencioso-administrativo descansara sobre el único motivo de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura.

Esta doctrina fijada por el Tribunal Supremo parece referirse a la actividad administrativa propiamente dicha, esto es, a los actos dictados por la Administración, no resultando, por tanto, extensible a las autoliquidaciones. Tales autoliquidaciones son actos del propio contribuyente, por lo que, sin perjuicio de la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado respecto a la accesibilidad de los actos administrativos al orden jurisdiccional sin necesidad del previo agotamiento de la vía administrativa, no constituyen materia impugnable en vía judicial. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 25 de octubre de 2022, señalando de forma expresa que "no es posible acudir a los Tribunales a impugnar los propios actos del administrado, condición que poseen las autoliquidaciones tributarias según el artículo 120.1 LGT, por ser esencialmente declaraciones de los contribuyentes adicionadas con la liquidación del tributo”.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo instándose aclaración sobre “…si la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria puede considerarse o no, un mecanismo de agotamiento de la vía económico-administrativa, a los efectos de considerar aplicable la doctrina de la Sala relativa a la eliminación del formalismo del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional cuando se impetra a la Administración algo que no puede satisfacer, como es la declaración de inconstitucionalidad de una ley, no sólo a los recursos administrativos, sino también a las autoliquidaciones tributarias”.

La sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en virtud de auto de fecha 20 de julio de 2023, apreció la concurrencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia respecto a la cuestión planteada, auto de admisión al que ya nos referimos en el número 3 de nuestra revista.

Finalmente, el Alto Tribunal, en su sentencia 1260/2024, de 12 de julio, confirma el criterio seguido por el juzgador de instancia y el propio TSJ de Madrid al señalar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias antes mencionadas e invocadas por el recurrente (21 de mayo 2018 y 18 de junio de 2020), no es aplicable al caso concreto por no existir actividad administrativa, tratándose únicamente de una solicitud de rectificación planteada directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Se establece en la sentencia, por tanto, el siguiente criterio interpretativo: “…la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024 en relación con los efectos del silencio administrativo cuando la Administración incumple su deber de resolver en plazo sobre la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de octubre de 2024 (recurso número 3840/2023), establece, en relación a los efectos del silencio administrativo cuando la Administración incumple su deber de resolver en plazo, que esta podrá resolver expresamente, aunque sea tardíamente, la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa a pesar de que ya se hubiera interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la misma.

Se planteaba al Alto Tribunal la posibilidad de considerar esa resolución expresa tardía, existiendo ya recurso contra la desestimación presunta ante el órgano jurisdiccional, contraria a derecho por incurrir en una “reformatio in peius” expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, además de constituir una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra nuestro Texto Fundamental en su artículo 24.

Efectivamente, la parte recurrente considera que la resolución expresa tardía inadmitiendo la reclamación económico-administrativa por su carácter extemporáneo, vulneraría el indicado derecho a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en una reformatio in peius proscrita por nuestro derecho, por impedir al órgano judicial entrar a juzgar sobre el fondo del asunto ya fijado en el correspondiente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta en fecha anterior a la resolución expresa tardía.

En este caso, como se ha indicado inicialmente, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS no comparte el criterio del recurrente y recuerda que tal y como previene el artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano administrativo tiene la obligación de resolver expresamente en todo caso, sin perjuicio del plazo legalmente establecido al efecto. Dice el Tribunal Supremo en su fallo que esa obligación de resolución expresa, que no decae aunque transcurra el plazo de resolución, implica que “el transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación, sin que el tribunal revisor le haya dado respuesta expresa, solamente determina que pueda considerarse desestimada a los efectos de interponer el recurso procedente, pero no impide al órgano revisor económico-administrativo la emisión de una resolución expresa declarando la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto”.

Y aclara finalmente la Sentencia del Alto Tribunal que habilitando el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la resolución expresa tardía sin vinculación al sentido del silencio cuando este es negativo, como es el caso, nada impide que se resuelva conforme a derecho como si de una resolución tempestiva se tratara. En definitiva, si estamos ante una reclamación económico-administrativa extemporánea, el órgano administrativo deberá resolver necesariamente, aunque sea fuera de plazo y existiera ya recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, conforme a derecho, esto es, deberá inadmitir la reclamación por su carácter extemporáneo. De hecho, el Tribunal Supremo afirma en la Sentencia que ni siquiera puede hablarse de indefensión en tales casos al ser posible la ampliación del recurso contencioso a la resolución de inadmisión del Tribunal Económico-Administrativo, pudiendo alegarse en ese momento cuanto se considerase oportuno respecto de la inadmisibilidad declarada en la resolución expresa dictada fuera de plazo.

Se establece en la sentencia, por tanto, el siguiente criterio interpretativo: “…Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.

La resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto”.

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