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20250730b Consulta tributaria en relación a la posibilidad de considerar gratuita la ocupación permanente del dominio público local, en régimen de concesión, para la instalación de arquetas de telecomunicaciones en consideración al interés público del servicio prestado

 Tributo: Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local

 Cuestión planteada

Se solicita aclaración acerca de la posible gratuidad de una ocupación permanente del dominio público local, en régimen de concesión, para instalación de arquetas de telecomunicaciones en consideración al eventual interés general de los servicios prestados por el concesionario.

 Conclusiones

Primera. La literalidad del epígrafe G) del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, permitiría afirmar, sin necesidad de mayor argumentación, que la ocupación demanial en régimen de concesión para la instalación de arquetas de telecomunicaciones queda sujeto al pago de la pertinente tasa de ocupación en concepto del mencionado Epígrafe.

Segunda. No resulta trasladable a la situación sobre la que versa la consulta la jurisprudencia que confirma la no sujeción a la tasa por la ocupación demanial llevada a cabo en el ámbito de actuaciones urbanísticas (en atención al prevalente interés general subyacente en esa ocupación demanial), siendo, por tanto, exigible la tasa por la ocupación demanial permanente para instalación de arquetas de telecomunicaciones en consideración al innegable beneficio particular que reporta al concesionario esa ocupación, beneficio en favor del interés particular que prevalece sobre un eventual interés general que pudiera existir en los servicios prestados por tales entidades concesionarias.

Tercera. Conforme a la previsión contenida en el artículo 24.1.b) del TRLRHL, el acuerdo concesional por el que se autorice la ocupación demanial permanente para instalación de arquetas de telecomunicaciones deberá establecer como contraprestación económica el importe de la tasa, quedando configurada la tasa por la ocupación demanial como canon concesional.

Cuarta. Si tal y como describe el artículo 24.1.c) del TRLRHL, el concesionario es una empresa explotadora «…de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario», además de que el importe de la tasa ascenderá al 1,5% de su facturación bruta anual, dicha empresa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no podrá ser gravada por cualquier otra ocupación del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública, si ya estuviera siendo gravada por la conocida como Tasa del 1,5.

Quinta. Por último y respecto a una eventual gratuidad de la ocupación permanente en régimen de concesión para la instalación de arquetas de telecomunicaciones, debe apuntarse que, aclarada la sujeción de dicha concesión a la tasa, no existe posibilidad de exención de pago, al no resultar aplicables ninguno de los supuestos que el legislador ha previsto al efecto en el artículo 21.2 del TRLRHL, ni de reducción del 100%, al no estar previsto en la Ordenanza Fiscal dicho beneficio en el ámbito de las ocupaciones del epígrafe G).

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