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20240719 Consulta. Cuestiones varias relativas a la bonificación de la cuota íntegra del IBI por instalación de paneles fotovoltaicos

 Tributo: Impuesto sobre Bienes Inmuebles

 Cuestión planteada

Cuestiones varias relativas a la bonificación de la cuota íntegra del IBI por instalación de paneles fotovoltaicos: fecha que debe considerarse a efectos de la realización de la instalación y consecuencias fiscales derivadas de la existencia de título urbanístico habilitante de fecha posterior; procedencia de un eventual reconocimiento del derecho de bonificación por segundas y ulteriores instalaciones sobre un mismo bien inmueble (ampliación), así como por la sobredimensión de instalaciones de aprovechamiento de energía solar impuestas por la norma.

 Conclusiones

Primera. La vigente ordenanza fiscal reguladora del IBI fue objeto de modificación con efectos 1 de enero de 2024 para, entre otras cosas, concretar la fecha en que debe considerarse realizada o ejecutada la instalación en cuanto fecha determinante de los periodos impositivos bonificables. Así, con el fin de simplificar y dotar de mayor seguridad jurídica a los trámites propios de la solicitud de bonificación por la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico y eléctrico de energía solar, se consideró pertinente establecer como fecha referente para determinar los periodos impositivos bonificables, la fecha de registro de la instalación ante el órgano competente, siendo dicha fecha a la que debe preceder el título urbanístico habilitante.

Segunda. La declaración de ineficacia de una declaración responsable previamente presentada conlleva, no la pérdida de los efectos inicialmente producidos, sino la inexistencia de efectos en todo momento, esto es, inexistencia de título habilitante. En consecuencia, la declaración de ineficacia de una declaración responsable presentada en fecha anterior a la realización de la instalación determinará la denegación del derecho de bonificación por inexistencia de título urbanístico habilitante, denegación que solo podría evitarse si existiera nueva presentación de declaración responsable en fecha igualmente anterior a la realización de la instalación.

Tercera. No obstante lo anterior, la presentación de una declaración responsable bajo la vigencia de la hoy también derogada Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 (OMTLU), norma técnica predecesora de la actual Ordenanza 6/2022, no culminará necesariamente con una declaración de ineficacia cuando aquel la presentase vicios esenciales en la documentación, toda vez que tales vicios resultarían subsanables mediante el oportuno requerimiento previsto en la norma de aplicación. Ante tales circunstancias, la declaración responsable inicialmente presentada y posteriormente subsanada, desplegaría sus efectos ab initio y estos nunca hubieran cesado, debiendo reconocerse, en consecuencia, el derecho de bonificación.

Cuarta. Tanto el TRLRHL, como la ordenanza f iscal, que nada añade, se l imitan a reconocer el derecho de bonificación de la cuota íntegra del IBI en los bienes inmuebles en los que se instalan sistemas de aprovechamiento de energía solar, de tal manera que toda nueva instalación debidamente inscrita en el registro correspondiente determinará el nacimiento del derecho de bonificación con los límites cuantitativos y temporales previstos en la norma, sin perjuicio de que la cuota íntegra del IBI ya hubiera sido bonificada en periodos impositivos previos por una primera instalación de paneles solares.

Quinta. Las sucesivas bonificaciones quedarán afectadas por los límites cuantitativos y temporales propios de la instalación de la que traen causa, pudiendo incluso coexistir en el tiempo cuando sus respectivos periodos impositivos bonificados coincidan parcialmente. En este último caso, los periodos impositivos bonificados y coincidentes en el tiempo no podrán superar conjuntamente, por cada año de concurrencia, el límite cuantitativo legalmente establecido, esto es, el 50% de la cuota íntegra del IBI.

Sexta. La ordenanza fiscal reguladora del IBI, en su artículo 13.1.c) ha excluido expresamente de la bonificación por instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar a aquel las que fueran obligatorias de conformidad con la normativa de aplicación. Esta expresa exclusión persistirá incluso en los supuestos en los que la instalación a la que obliga la norma se hace en unas condiciones superiores a las exigidas en la norma, no pudiéndose reconocer el derecho de bonificación sobre la parte sobredimensionada como si de una instalación distinta e independiente se tratase.

Séptima. Si no estuviéramos ante un sobredimensionamiento de la instalación obligada por la norma, sino que se tratase de una segunda instalación debidamente inscrita en el registro correspondiente cuyo objeto fuera la ampliación de las condiciones mínimas exigidas por la norma en la primera instalación, sin per juicio de la exclusión de la bonificación en la primera instalación, nada impediría el reconocimiento del derecho de bonificación en la segunda instalación en cuanto instalación independiente y no obligada.

Subdirección General de Servicios Jurídicos Tributarios

Agencia Tributaria Madrid

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